Notificación. III. Notificación personal o por cédula

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A) Generalidades

6 —La ley 1.454 no contiene una disposición similar a la del anterior régimen procesal cuyo art. 33 facultaba al juez, además de los supuestos expresamente previstos en el código, a ordenar la notificación personal o por cédula, por auto fundado, conforme a la naturaleza, importancia y carácter excepcional de la providencia con ellos se trata de evitar que por conducto de interpretaciones excesivamente liberales se desvirtúe la vigencia del principio de celeridad, supresión que parece deliberada (CNCiv., sala F, febrero 28-977, Consorcio de propietarios Guisa 1944/46 c. García. Aurora D.).

7 —La omisión de indicar el régimen procesal de la cédula somete la tramitación de la misma a la ley del tribunal exhortado (CNCom., sala D, agosto 3-976, Industrias Cobra, S. C. A. c. Espinosa López, José).

8 —Las constancias que se asientan con motivo del diligenciamiento de las cédulas hacen plena fe con el alcance del art. 993 del cód. civil, eficacia que debe ser extendida a las copias que se entreguen al interesado (CNCiv., sala F, julio 21-976, Giorgio de Ayala, Noemí M. c. Ferrano, Alberto L. y otros).

9 —Si hay discordancia entre las constancias de la cédula original y su copia —en el caso, relacionada con la fecha de notificación— ha de estarse, en definitiva, a la fecha más favorable para el notificado, pues con ello se posibilita una mayor amplitud de la defensa en juicio 9 CNCiv., sala F, julio 21-976, Giorgio de Ayala, Noemí M. c. Ferrano, Alberto L. y otros).

10 —Las cédulas de notificación son instrumentos públicos y, por lo tanto, el oficial que las extiende no puede contradecir, variar ni alterar su contenido, si no alegase que testificó el acto por dolo o violencia; pero nada impide, en cambio que aclare las dudas que surjan del documento en cuestión (en el caso, diferencia entre las fechas de recepción consignadas en el original y en la copia de la cédula) (CNCiv., sala D, mayo 12-977, Vanzuli, Juan c. Imied, Ramón).

11 — La diligencia labrada por el oficial notificador, por ser instrumento público, hace plena fe hasta que sea argüida de falsa [por acción civil o criminal de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por el mismo, o que han pasado en su presencia (CNCiv, sala C, abril 21-977, Bevilacqua, Julio C. c. Bevilacqua, Rodolfo E.).

12 —La redargución de falsedad puede hacerse valer mediante interposición de una demanda autónoma o por vía de incidente. Cuando se adopta la segunda, debe promoverse en el plazo previsto en el art. 395 del cód. Procesal (CNCiv., sala C, abril 21-977, Bevilacqua, Julio C. c. Bevilacqua, Rodolfo E.).

13 — Mientras que la impugnación constituye un acto procesal preparatorio que debe limitarse a la afirmación de la falsedad, el escrito de iniciación del incidente de redargución de falsedad debe contener la refutación clara y concreta de los hechos y del derecho, y el ofrecimiento de toda la prueba de que intente valerse (CNCiv., sala C, abril 21-977, Bevilacqua, Julio C. c. Bevilacqua, Rodolfo E.).

B) Procedencia

14 —ES indiferente que el juzgador haya omitido el ritual “notifíquese” que suele estamparse a la resolución sujeta a notificación personal, pues es aquella de las llamadas “sentencia interlocutoria”, que por su naturaleza dirime una cuestión contenciosa, y concluye con efectos de cosa juzgada la etapa incidental abierta, siendo por ello apelable. Es por ello indispensable que, en defensa del principio de bilateralidad y mediano una norma legal al respecto (art. 135. inc. 12. cód procesal), la mism se notifique al vencido personalmente o por cédula (CNCom., sala D, octubre 22-976, Caja popular de Belgrano, Coop. de Crédito Ltda. c. Bancor, S. R. L. y otro).

15 —La notificación personal o por cédula a que se refiere el art. 111 del reglamento para la justicia nacional se aplica a los casos de integración de la sala por impedimento de uno o más jueces para intervenir en el caso y no a los integración definitiva por designación de un nuevo juez (CNCom., sala B, junio 24-977, Dicon Difusión Contemporánea, S. A.).

C) Improcedencia

16 —La circunstancia de modificarse la sala por la designación de jueces para cargos vacantes no determina la obligación de hacerlo saber a las partes por cédula o personalmente, pues el litigante sabe cuál es la sala que interviene en la causa y su nueva constitución es un hecho público que se da por conocido para las partes (CN Com., sala B, junio 24-977, Dicon Difusión Contemporánea, S. A.).

CH) Diligenciamiento

17 —En los supuestos en que rige el art. 339 del cód. procesal norma específica para la notificación del traslado de la demanda, queda desplazada la aplicación del art. 141, regla específica para toda notificación por ser aquélla la ley especial para el caso (CNCom., sala D, agosto 3-976, Insdustrias Cobra, S. C. A. c. Espinosa López, José).

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