La configuración de las fuentes de responsabilidad según la normativa del código civil, ha sido correctamente realizada en el fallo de la Cámara. Si, como entiendo se analiza la cuestión a la luz de las reglas del derecho administrativo la solución es la misma. Sobre este punto, la doctrina consagrada en un reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es coincidente con lo que acabo de expresar. En esa sentencia del Alto Tribunal (cuya decisión final es aparentemente contraria puesto que atendiendo a las modalidades del caso concede la indemnización) se formuló una salvedad decisiva para. la solución de esta causa. Se dio en efecto que es admisible la indemnización “cuando se trata de la revocación de autorizaciones mediante las cuales se remueve el libre ejercicio de un derecho preexistente regulado por la administración, siempre que no medie culpa del autorizado” (considerando 17 de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, EL DERECHO, 66-308, fallo 27.999).
También ha resuelto la Corte Suprema que no puede ser fuente de indemnización el ejercicio razonable por parte del Estado de los poderes que le son propios (Fallos;
168-83; 178-372; 256-86; 258-322).
A mi modo de ver corresponde también tener presente que la autorización revocada incide sobre un tipo de actividades que, como pocas, conduce a que esté permanentemente sometida a un carácter provisional o precario, circunstancia que quien requiere la radicación no puede ignorar. Un claro ejemplo de esta posibilidad surge del art. 12 de la ordenanza general 96 (que rige en todos los partidos de la provincia) donde se establece que “las autorizaciones de radicación que se otorguen a los establecimientos referidos en la presente ordenanza general, incluirán la condición de caducidad ipso iure para el caso de que se instale un establecimiento de enseñanza oficial, a una distancia menor de 200 metros” (el texto de esa ordenanza general ha sido acompañado por el actor a su demanda).
Se dijo en los votos en disidencia emitidos por dos jueces de la Corte Suprema, en la sentencia antes señalada: “Que no resulta arbitrario, y así lo ha establecido el a quo, que el Poder Administrador mantenga la facultad de dejar sin efecto autorizaciones por motivos de moralidad, como es el caso de autos. En tales supuestos parece imprudente que pudieran otorgarse autorizaciones sin el citado carácter precario, pues debe considerarse equitativo que quien requiere permiso para desarrollar o ejercer actividades respecto de las cuales la Administración no puede renunciar a su derecho de suspenderlas, asume el riesgo de una eventual revocación”.
Por los fundamentos expuestos, estimo que el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora no puede prosperar. Voto por la negativa.
Los doctores Peña Guzmán, Daireaux, de la Llosa e Ibarlucía (h.), por los mismos fundamentos, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
— Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechazan los recursos traídos, debiendo cada una de las partes pagar las costas ocasionadas por sus respectivos trabajos en esta instancia (art. 68, cód. procesal). — Gerardo Peña Guzmán. — Emilio M. R. Daireaux. — Alfredo J. de la Llosa. — Carlos J. Colombo. — Armando Ibarlucia (h.) (Sec.: Angel G. Gronda).
FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD: Personal de la Gendarmería. Nacional. Equiparación de haberes. Normas que eliminaron temporalmente dicha equiparación. Constitucionalidad. LEY: Modificación posterior. Efectos.
1. — La modificación de las leyes por otras posteriores no da lugar a ninguna cuestión constitucional; ello así, por cuanto nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a la inalterabilidad de éstos.
2.— Resulta inadmisible la pretensión del actor de que se mantenga en forma rígida e inmutable durante toda su carrera la equiparación de haberes que regía al tiempo de su ingreso en la Gendarmería Nacional; ni puede sostenerse que tal equiparación esté amparada por la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional cuando, como en el caso, no resulta que sus beneficios hayan sido sustancialmente alterados.
3.— Es razonable interpretar — como lo hizo el a quo — que el decreto 1642/69 fue dictado por el Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus facultades para cumplir los objetivos de la ley 18.152 y que de las leyes 18.834 y 19.349, que sancionaron los nuevos regímenes orgánicos de la Gendarmería Nacional, solo se desprende que los haberes de su personal deben ser adecuados al del personal militar, no igualados, cuando lo dispusieron las leyes y decretos pertinentes.
3.— Dado que lo atinente a la política administrativa no es materia justiciable y que está vedado a los tribunales el juicio sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de las facultades propias de ellos, corresponde descartar la inconstitucionalidad invocada respecto de las normas que eliminaron temporalmente la equiparación de los haberes entre el personal de Gendarmería Nacional y el Ejército.