Juicio ejecutivo. VI. Sobreseimiento del juicio ejecutivo

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23 —El art. 575 del cod. procesal importa la aceptación de la denominada “humanización del proceso”, adoptando una postura enderezada a favorecer al deudor. Entre el interés de este en conservar el inmueble y el del comprador en mantener lo adquirido en la subasta, se ha dado prevalencia a aquel. La seguridad jurídica sólo cede en el supuesto de la norma; solo puede sobreseer el ejecutado y no un tercero que adquirió los derechos que invoca con posterioridad a la subasta por compraventa (CNCiv., sala B, marzo 31-977, Gregorini Clusellas, Eduardo y otra c. Rigió, S. C. A.).

24 —De acuerdo con lo dispuesto por el art. 575 del cód procesal, el límite temporal para el ejercicio del sobreseimiento, está dado por el pago del precio, de manera tal, que al margen de analizar el momento en que se consolida la adquisición del dominio por el comprador, se ha señalado que una vez efectivizado a favor del ejecutado (CNCiv., sala B, mayo 31-976, Rojas de Vasallo, Rosa M. c. Carte Blanche, S. A.).

25 —Si el demandado en juicio ejecutivo solicitó el sobreseimiento haciendo los depósitos exigidos por el art. 575 del cod. procesal en la oportunidad debida, y el acreedor se considero satisfecho con ese depósito, el comprador no puede oponerse a tal pretensión alegando la insuficiencia del mismo, pues se trata de una cuestión ajena a su interés (CNCiv., sala C, diciembre 16-976, Consorcio de propietarios Tucuman 1559/61 c. Sposito, Inmaculada).

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