Naturaleza de la obligación
A) Comodato
8 —La obligación exigible al comodatario conforme a la naturaleza del contrato, es la restitución de las cosas, y solo en caso de incumplimiento el comodante tendrá la opción a exigir su importe con más un interés punitorio convenido. Siendo ello así, no resulta procedente la vía ejecutiva puesto que a través del reconocimiento de firma, con que se intenta su preparación, no se logra comprobar la exigibilidad de las cosas que se debieron en comodato, hecho este que reposa en la sola afirmación de la parte que ha pedido la preparación de la vía ejecutiva (CNCom., sala C, febrero 25-977, Corinco, S. A. c. Cordero Miguel A.).
Diligencias preparatorias
A) Reconocimiento de firma
10 —La rectificación del nombre del demandado, formulado por el ejecutante en la etapa de preparación de la vía ejecutiva y antes de que el deudor hubiera sido intimado y citado de remate, hace procedente por razones de economía procesal la prosecución en el mismo juicio de los trámites iniciados, sin que a ello obste el desconocimiento de la autenticidad de la firma del documento base de la presente ejecución, formulado por quien fuera erróneamente citado a esos efectos (CNCom., sala A, octubre 19-976, Garay, Cesar L. c. Gallucci, Edmundo).
Ampliación de la ejecución
11 —Una vez finiquitada la tramitación del expediente es inaplicable el art. 541 del cod. Procesal (CNCiv., sala B, julio 28-977, Consorcio de propietarios O’Higgins 1029/1931 c. Lealtad S. A. y otros).
Ejecución de sentencia
12 —La circunstancia de que el ejecutado no haya impugnado la liquidación obliga al juez a aprobar, pues ella debe resultar ajustada a derecho (CNCom., sala B, marzo 10-977, Fiat Concord, S. A. c. Di Biasi, Rafael)
13 —En un proceso de naturaleza ejecutiva, y en el que media sentencia, el demandado no puede pretender la repetición de lo pagado por mediar dolo, violencia o error. El procedimiento de ejecución de sentencia está destinado exclusivamente a ello, es decir, a obtener la satisfacción de aquella, y por esa razón la ley ritual reduce al mínimo las defensas oponibles en ese proceso (CNCom., sala B, junio 2-977, Ruta Cooperativa Argentina de Seguros Ltda. c. Bassanetti, Hector A.).
14 —Si bien en rigurosa ortodoxia procesal, la prosecución de las actuaciones formales del juicio ejecutivo, luego de la sentencia—formulacion y sustanciación de la liquidacion— es impertinente cuando no haya fondos, esta cuestión tendrá siempre solución en tal sentido, si la regulación legal del juicio ejecutivo fuera de absoluta tipicidad. Sin embargo, ha admitido la doctrina que en nuestro país, es el procedimiento establecido para 3l juicio ejecutivo, participa en alguna medida de caracteres de conocimiento y de mero apremio, por lo que la hibridez procesal de la figura autoriza también soluciones opinables en pura teoría, por ejemplo, que el acreedor formula, por lo menos por una vez, una cuenta de liquidación tras la sentencia de remate, y aunque no existan fondos con que satisfacerá (CNCom., sala D, septiembre 15-976, Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Erie, S. R. K. y otra).
15 —La liquidación, luego de dictar la sentencia en el juicio ejecutivo, puede ser formulada en cualquier momento, siendo indiferente que existan fondos o no fondos para responder para ella. La perspectiva de un pago, por improbable que sea, nunca puede descartarse, sobre todo teniendo en cuenta que la sentencia en el juicio ejecutivo no es constitutiva de derechos, de modo que la intimación practicada, abarca los actos ejecucion, cual puede ser el pago espontáneo o provocado (voto del doctor Bosch) (CNCom., sala D, septiembre 15-976, Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Erie, S. R. L. y otra).
16 —No existe impedimento legal alguno para presentar y sustentar la liquidación de lo adeudado, cuando no haya fondos para satisfacerla, toda vez que la liquidación tiende a precisar el quantum de la deuda, posibilitando su liberación (voto del doctor Bosch) (CNCom., sala D, septiembre 15-976, Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Erie, S. R. L. y otra).
17 — Carece de utilidad practicar una liquidación en tanto no existan fondos sobre los cuales habría de efectuarse aquel acto procesal (voto del doctor Quinterno) (CNCom., sala D, septiembre 15-976, Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Erie, S. R. L. y otra).
18 —El simple traslado de la liquidación no puede tener como consecuencia la facultad de acumular intereses sobre los intereses, y ello porque el art. 623 del cód. civil, que condena al anatocismo, solo puede ser exceptuado cuando liquidada la deuda parcialmente con intereses, el juez haya intimado a su pago (voto del doctor Quinterno) (CNCom., sala D, septiembre 15-976, Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Erie, S. R. L. y otra).
19 —La sentencia que hizo lugar a la ejecución, hasta hacerse íntegro pago al acreedor del capital reclamado, intereses y costas dijo los límites del crédito del ejecutante. Su cumplimiento sólo es susceptible de hacerse efectivo sobre los bienes del deudor en la forma prevenida en el Capítulo III, Título III, Libro III del código ritual, no siendo dable al acreedor recurrir al procedimiento previsto en el art. 623 del cód. civil inaplicable al caso por ser incompatible con el objeto del juicio y ajeno a los trámites que le son propios (CNCom., sala A, abril 5-977, Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Zanoni, Juan C.
20 —Las cuestiones atinentes a la liquidación en el juicio ejecutivo, no revisten el carácter de decisiones con autoridad de cosa juzgada, dado que su aprobación lo es cuanto hubiere lugar por derecho (CNCiv., sala F, junio 30-976, Carrizo de Pignataro, Martina C. y otra c. Di Leo de Kalitoz, Antonia M.).
21 —Es prudente poner como límite a la posibilidad de rever las liquidaciones en el juicio ejecutivo, al momento en que se materializa el pago (CNCiv., sala F, junio 30-976, Carrizo de Pignataro, Martina C. y otra c. Di Leo de Kalitoz, Antonia M.).
22 —Al requerirla liquidación sustanciación por expresa preceptiva legal, aparece inadecuada una desestimación in limine de alguno de sus rubros pues, de sobrevenir impugnaciones, el magistrado aparecería luego inhabilitado para decidir porque habria emitido juicio sobre la cuenta (CNCom., sala D, agosto 15-977, Castilla, Manuel E. c. De la Cruz Castilla, Maria y otra).