- — La ratio legis del art. 70 de la ley 2393 radica en evitar el divorcio por mutuo consentimiento; por tanto, cesa cuando se esfuma ese peligro y cuando aparece corroborada por otras pruebas.
- —No corresponde desechar como elemento de prueba en el divorcio las cartas acompañadas por el demandado y que la actora reconoció como propias, escritas algunas por ella y remitidas —otras— por un tercero que así lo admite, sin que obste a ello la prohibición estatuida por el art. 1036 del cod. civil, orientada por un sentido obligacional antes que institucional, desde que su valimiento, en los juicios de divorcio, tiene importancia tal que trasciende el ámbito del mero negocio jurídico.
- —Son elementos de prueba todos aquellos que acercados al proceso, están llamados a formar convicción en el juzgador respecto de los hechos, o el derecho en su caso, denunciado o invocado por las partes.
- —Mediante el análisis de los elementos de prueba —quehacer específico del juez— dichos elementos son valorados a los fines de su ponderación en la sentencia. Es por ello que cuando no resulta que su producción obedece a maniobra de alguna o de ambas partes orientada a encubrir la verdad o, para obtener un fin de confabulación que conforme dos a los fines de su ponderación en la sentencia. Es por ello que cuando no resulta que su producción obedezca a maniobra de alguna o de ambas partes orientada a encubrir la verdad o, para obtener un fin de confabulación que conforme a sus intereses personales antes que legales, no se advierte que deba desecharse.
20.275 — CNCiv., sala A, agosto 11-977. —P. de R., M. c. R., R. H.
2da. Instancia. —Buenos Aires, agosto 11 de 1977. — ¿Es justa la sentencia apelada?
El doctor de Igarzabal dijo:
1.º Apela la esposa la sentencia que, decretaba el divorcio por ella solicitado, hace lugar asimismo a la reconvención que prospera por injurias graves que el sentenciante le atribuye.
2.º En lo referente al valor probatorio de las cartas acompañadas, debe tenerse en cuenta que ello resulta por decisión de las partes. Del demandado que las acompañó, y de la actora que las reconoció como propias, escritas, algunas, por ella, y remitidas —otras— por un tercero que así lo admite.
Son elementos de prueba todos aquellos que, acercados al proceso, están llamados a formar convicción en el juzgador respecto de los hechos, o el derecho en su caso, denunciado o invocado por las partes.
Mediante el análisis de los mismos —quehacer específico del juez— dichos elementos son valorados a los fines de su ponderación en la sentencia. Es por ello que cuando no resulta que su producción obedezca a maniobra de alguna o de ambas partes orientada a encubrir la verdad o, para obtener un fin de confabulación que conforme sus intereses personales antes que los legales no se advierte que deba desecharse.
No empecé esta conclusión la prohibición estatuida por el art. 1036 del cod. civil, orientada por un sentido obligacional antes que institucional, desde que su valimiento, en los juicios de divorcio, tiene importancia tal que trasciende el ámbito del mero negocio jurídico.
No se vulnera así lo legislado por el art. 70 de la ley de matrimonio civil, siendo del caso, al respecto, repetir lo expresado por quien fuera maestro en letra y espíritu del Derecho el doctor Fernando Legón, quien en fallo dictado en 1951, cuando integraba la Cámara 2da. Civil y Comercial de La Plata, sostuviera que la ratio legis de la aludida disposición legal, radica en evitar el divorcio por mutuo consentimiento; por lo tanto, cesa cuando se esfuma ese peligro y cuando aparece corroborada por otras pruebas (ver JS, 1951-IV-456).
Considero vano el intento de la actora de justificarse al amparo de veleidades literarias porque, aun así consideradas y con benévola disposición, las inferencias de persona que del texto de las cartas resulta, importan por lo menos imprudencia tal que compromete el respeto debido al instituto matrimonial, y termina por constituir una injuria grave con el alcance fijado por el inc. 5.º del art. 67 de la ley de matrimonio civil.
Para ello, propicio se confirme la sentencia apelada en lo que decide y ha sido materia de recurso, y se apliquen las costas de la alzada a la actora, vencida en el recurso (art. 68, cód. procesal).
Los doctores Escuti Pizarro y Vocos votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el doctor de Igarzabal.
—A mérito de la votación que instruye el acta precedente, se confirma la sentencia apelada en lo que decide y ha sido materia de recurso. Las costas de alzada se imponen a la vencida. —Feliz R. de Igarzabal. —Jorge Escuti Pizarro.— Francisco A. Vocos (Sec.: Carlos R. Ponce).