Divorcio: Apreciación de la prueba; circunstancias no expresadas en el escrito de iniciación. 2da Parte

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2da cuestión. — El doctor Colombo dijo:

1.º Arguye la recurrente que en la sentencias se han violado o aplicado erróneamente los preceptos de los arts. 34, inc. 5.º, 163, inc. 5.º, 384, 330, inc. 4.º, del cód. Procesal civil y 67 incs. 5.º y 7.º, así como del art. 70 de la ley 2393.

El sindicato art. 34, incs, 5.º, impone al juez el deber de respetar el principio de igualdad. No habría sido cumplido porque la sentencia se apoya en fundamentos que otorgan gran valor probatorio a las cartas de fs. 186/197 y 198/200 en favor del actor y desconoce el que de ellas emanan para sustentar las pretensiones de la demanda. Se habría incurrido en arbitrariedad.

Claramente se advierte que el principio de igualdad no tiene, aquí, aplicación directa pues aparte de que, en lo fundamental, el precepto invocado tiende a asegurar a las partes las mismas posibilidades en cuanto a la sustanciación del proceso, la imputación que se formula corresponde al ámbito de los poderes de valoración de las pruebas, cuyo ejercicio dista de ser arbitrario cuando —como ha acontecido en esta causa— sobre la base de una razonada ponderación de un medio de prueba se determina cuál es su eficacia.

Análogas reflexiones son aplicables a la presunta violacion de las reglas que establece el art. 163, inc 5.º, siempre del cod. procesal civil, con referencia a las presunciones. En el recurso se pretende que tales presunciones se extraigan de algunas declaraciones testimoniales que, en el fallo, han sido descalificadas no solo por el contenido de las respuestas sino por las imperfecciones del interrogatorio.

La arbitrariedad en la apreciación de la prueba testimonial que, a juicio de las impugnantes, conlleva a la violacion de las reglas de la sana crítica, art. 384 del cód. procesal, como surge de lo que ya he expresado, no ha existido. Se podrán compartir totalmente, o no, algunas de las conclusiones a que el fallo llega, pero la extensa apreciación efectuada no configura arbitrariedad manifiesta, palmaria. Tampoco que la selección de las realmente computables adolezca de tales irregularidades en el juzgamiento (sentencia de julio 6-976, informe “Cesaretti”, etc.).

La preferencia que acuerda el tribunal de alzada al confrontar la prueba de testigos apoyándose en argumentos razonables no constituye infracción a las reglas de la sana crítica (causa Ac. 21.998 y AS, 1965-I-495; causa 21.707). La arbitrariedad no se configura solo por la apreciación discutible o poco convincente (AS, 1967-I-698, 287 y 612. Causa Ac. 22.058, in re “Cribioli”. Causa Ac. 22.508, in re “Blanco”. Causa Ac. 20.535, in re “Talarico”, Causa Ac. 21.941).

A juicio de la recurrente también se habría violado o aplicado erróneamente el precepto del art. 330, inc 4.º, del cód. procesal por cuanto se tuvieron por probadas —dice— presuntos hechos no alegados en la demanda ni en la reconvención, vulnerando de ese modo también la cláusula del art. 18 de la Constitución Nacional, colocándola en estado de indefensión.

Es sabido  que la determinación del contenido de los escritos de constitución del proceso y la determinación del alcance de la relación procesal es potestad del tribunal a quo, salvo —también en este punto— arbitrariedad (causa AC. 21.240, in re “Costa’; causa Ac. 21-467, in re “Buzali”; causa Ac. 20.535, in re “Talarico”, etc.) que, en el caso, no se ha producido.

Por otra parte, para fundar su alegacion, la impugnante parte nuevamente del presupuesto de que la apreciación de la prueba es equivocada y, verdad es, que las meras apreciaciones subjetivas que desarrolla importan afinar en demasía el análisis con olvido, también de que es regla jurisprudencial corriente, que en los juicios de divorcio la vasta trama de los hechos impone un amplio criterio de apreciación de las pruebas en su conjunto con el objeto de tratar de obtener una representación exacta —dentro de la relatividad que puede resultar de un proceso— de la situación real de la vida cotidiana del matrimonio para determinar dónde reside la culpabilidad de su fracaso.

Además, debe admitirse como prueba de una causal de divorcio todas las circunstancias que con ella se vinculen, aunque no hayan sido expresadas en el escrito de iniciación, y ello porque lo que da causa al divorcio no es precisamente tal o cual hecho particularmente considerado, sino ciertas formas o modos de comportamiento de los cuales los hechos a que la prueba se refiere no serían sino signos o síntomas (esta Corte, fallo publicado en El Derecho 47-361, fallo 21.930).

Para tratar de demostrar que han sido violadas en su aplicación las disposiciones del art. 67, incs 5.º y 7.º, de la ley 2393, en el recurso se reiteran o se otorga nueva forma a conceptos antes vertidos acerca del alcance de las pruebas respectivamente acumuladas por las partes. Es, por tanto, aplicable lo que ya he manifestado en orden a la improcedencia de ese agravio.

Estimo que el recurso no puede prosperar. Voto por la negativa.

Los doctores Daireaux, Sicard, Renom y Peña Guzman, por los mismos fundamentos, votaron la segunda cuestión por la negativa.

—Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, se rechazan los recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley interpuestos; con costas (art. 68, cód. procesal). —Gerardo Peña Guzman. —Emilio M. R. Daireaux. —Carlos A. Renom. —Carlos J. Colombo. —Horacio Sicard (Sec.: Angel C. Gronda).

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