1. —En los juicios de divorcio las vastas trama de los hecho impone un amplio criterio de apreciación de las pruebas en su conjunto con el objeto de tratar de obtener una representación exacta —dentro de la relatividad que puede resultar de un proceso— de la situación real de la vida cotidiana del matrimonio, para determinar dónde reside la culpabilidad de su fracaso.
2. —Debe admitirse como prueba de una causal de divorcio todas las circunstancias que con ella se vinculen aunque no hayan sido expresadas en el escrito de iniciación, y ello por que lo da causa al divorcio no es precisamente tal o cual hecho particularmente considerado, sino ciertas formas o modos de comportamiento de los cuales los hechos a que la prueba se refiere no serían sino signos o síntomas.
30.274 — SC Buenos Aires, diciembre 7-976— C., M. A. c. C. de C., M. (Ac 22-353).
La Plata, diciembre 7 de 1976. —1ra. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad? 2da. Caso negativo, ¿es fundado el recurso de inaplicabilidad de ley?
1ra cuestión —El doctor Colombo dijo:
1.⁰ En este juicio de divorcio, el actor promueve la demanda imputando a la cónyuge injurias graves y abandono voluntario y malicioso del hogar; la demandada además de solicitar el rechazo de la acción, reconviene por las mismas causales y, asimismo la de malos tratos.
La Cámara otorga la separación legal terminando la existencia de culpa exclusiva de la esposa, a quien se encuentra incursa en las ya expresadas causales de injusticias y abandono voluntario y malicioso.
2.⁰ La demandada reconviniente deduce a fs. 294 el recurso extraordinario de nulidad que fue concebido a fs. 306. Aduce que se ha conculcado la cláusula del art. 156 de la Constitución de la provincia en cuanto no ha existido pronunciamiento sobre las siguientes cuestiones esenciales (introducidas en la contestación a la demanda, reconvención, alegato, expresión de agravio y contestación a la pieza procesal equivalente producida por la oponente): a) Incumplimiento del deber de asistencia del actor hacia la cónyuge y su hija; b) Imputación de supuestos delitos que habría cometido la recurrente y que, al no ser probados constituyen injurias; c) Capacidad económica del marido, en apreciación de los suelos y salarios familiares percibidos por él, entre los años 1961 y 1974.
Sostiene que las cuestiones señaladas son esenciales para la decisión de este juicio pues las injurias que de la consideración de ellas surgirán son suficientes para decretar el divorcio por culpa del accionante.
3.⁰ Aun en la hipótesis de que todas las cuestiones a las que la impugnante atribuye la condición de esenciales realmente lo fueran, la invocada omn no ha existido; a) A fs. 286 se analiza la situación económica del matrimonio destacando que su precariedad incidía sobre ambos esposos, especificando las situaciones producidas en ese aspecto que conducen a esta conclusión “Así entonces puede calificarse de impaciente a la accionada cuando a solo seis meses de casada decide retirarse del hogar, por una serie de molestias que enumera, y que no dejan traslucir problemas afectivos o sentimentales de parte del esposo actor, sino mas bien precipitación en la cónyuge demandada por ser solucionados inconvenientes estrictamente materiales” que se califican, acto seguido, de fútiles.
b) En orden a los supuestos delitos,aparte de que el esposo, en los puntos 11 y 13 del escrito de demanda, fs. 34 y 35, no le atribuyó expresamente el carácter de tales, las expresiones allí utilizadas son, respectivamente: “En otra ocasión, mientras dormía mi mandante se encontró solo con la casa cerrada y el fas abierto, con el lógico peligro que ello entrañaba”. “En varias ocasiones propinó a la propia hija terribles palizas o la encerró en el baño durante horas y la niña lloraba y gritaba siendo ello escuchado por vecinos”.
Cualquiera fuese la calificación que corresponda a esos hechos, su gestación y la consideración que hayan merecido en la sentencia es materia propia del recurso de inaplicabilidad de ley, máxime cuando al respecto existieron imputaciones recíprocas. De todas maneras, no es válida la imputación de que la sentencia se haya desentendido de la motivación pertinente, En efecto, se manifiesta a fs. 285 que solo se encuentran probados los cargos formulados por la parte actora y, a continuación se detallan los fundamentos de esa afirmación, con apoyo en las pruebas acumuladas.
c) La incidencia de los sueldos y salarios familiares percibidos por el esposo no constituye por sí sola una cuestión autónoma a la que pueda atribuírsele el carácter de esencial cuya omisión pudiera invalidar la sentencia. Como lo he señalado, a fs. 286, se consideró circunstanciadamente la situación económica del matrimonio y su nivel de vida. En tales condiciones, este tema también podría constituir objeto del recurso de inaplicabilidad de ley, si se demostrare que el fallo hubiere incurrido en valoración arbitraria o “absurda”
Coincidiendo con lo dictaminado a fs. 307 por el Procurador General, estimo que el recurso no puede prosperar. Voto por el negativa.
Los doctores Daireaux, SIcard, Renom y Peña Guzman, por los mismos fundamentos, votaron por la negativa.