CNCrim. y Correc., sala V, agosto 30-977. — Schapire. H. E. y otro.

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2ª Instancia — Buenos Aires, agosto 30 de 1977. — Considerando: Que según surge de la documentación acompañada por la querellante, “Schapire Editor, S. R. L.” es titular de los derechos de traducción al idioma español de la obra “La confesión de Carlos.

Homicida en Santo Domingo’, de Carlos Ervetsz-Fournier y también del derecho de publicarla tanto en la Argentina, como en todos los demás países hispano-hablantes.

Que según se afirma en el acto promotor, bajo el título “Gabriela Conesa”. La confesión de Carlos” apareció en Venezuela una edición que, en realidad, constituye una mera copia fotográfica en “offset” del volumen de referencia; habiendo sido editada en Caracas, por “El Cid Editor, S. R. L.”, con domicilio en Buenos Aires —Avda Belgrano 2815— y en aquella ciudad Avda Alameda esq. Avda. Venezuela sin autorización de la titular del derecho.

Que sobre la base de lo que de manera tan prieta se deja dicho, “Schapire Editor,

S. R. L.” se querelló contra (El Cid Editor, S. R. L. por infracción a los arts. 71 y 72, incs. a) y b) de la ley 11.723, sustentando la jurisdicción argentina en que los efectos del delito se han producido en el territorio de la Nación Argentina (art. 19, inc. 19, cód. penal).

Que como queda dicho, admite la accionante que la acción ejecutiva se ha desarrollado integralmente en la República de Venezuela, por lo que toca resolver a la sala si efectivamente compete a los tribunales nacionales el juzgamiento de la hipótesis cOn base en el principio real que consagra el precepto sustantivo a que se ha aludido; bien entendido que se pretende su vigencia, con sustento en que debe comprenderse en el caso por efectos del delito, las llamadas en doctrina consecuencias pecuniarias, por oposición a las morales, de la tipicidad en cuestión (véase sobre el distingo Mouchet y Radaelli, “Las sanciones penales en la ley 11.723 de régimen de la propiedad intelectual’, en LL, 34-430 y sigts).

Que la expresión de que se trata ha concitado las más variadas opiniones en doctrina (véase De la Rúa, “Código”, p. 36); consecuencia indudable de la exacta conservación que en su hora formulara Herrera al advertir la excesiva generalidad de la frase empleada finalmente por el dispositivo (véase “La reforma penal”. Buenos Aires, 1911, p. 29). Ello no obstante, puede afirmarse que media una considerable opinio juris en punto a que la expresión en cuestión merece ser interpretada restrictiva (conf. C.C.C., en pleno in re “S. B., A.” de abril 13-943 en Fallos, V-598 y LL, 30-335), y que dentro de la norma solamente tienen cabida los delitos que afectan los fundamentos políticos, económicos y sociales del Estado (conf. Creus, “Sinopsis de derecho penal”, Rosario, 1974, p. 46), quedando así excluidos aquellos supuestos en los que como en el caso- el derecho violado es de estricto carácter individual (véase Núñez, “Tratado”, t. I, p. 173, esp. nota 187).

Cierto es que no ha faltado alguna autorizada voz que ha pretendido asignar una mayor latitud a la ley, incluyendo en ella no solo los casos derivados de delitos contra la seguridad del Estado, sino también a aquellos que ofenden bienes o intereses jurídicos radicados en el país que pertenezcan a simples particulares sea que la ofensa se produzca en forma de daño o de peligro (véase Cabral, “El ámbito de aplicación especial de la ley penal y los llamados «efectos» del delito” en LL, 46-891); mas a tal respecto parece incensurable la crítica que se ha formulado a tal punto de vista con base en que comporta una verdadera sustitución del criterio real por el de la personalidad pasiva e introduce una grave contradicción “dentro de la armonía que debe prevalecer en la coexistencia de múltiples sistemas autónomos” (conf. Pero, “La ley penal y el derecho internacional”, ed. Depalma, 1977, ps. 136 y 137).

De otra parte preciso es anotar que en la Convención de Buenos Aires del año 1910 suscripta entre otros por la República Argentina y los Estados Unidos de Venezuela, que fuera ratificada por nuestro país por ley 13.585, sin que se tenga noticia que hiciera lo propio la citada República hermana (véase Mouchet, «Protección de las obras literarias y artísticas en la Argentina, en LL, 97-763), se prevé expresamente que la persecución penal de los infractores a los derechos de propiedad intelectual se hará con arreglo a las leyes del país en que el fraude fuere cometido (art. 14), criterio este que aledo Sobre ropi con el adoptado en el Tratado sobre propiedad literaria y artística Cele cra 1 en Montevideo en 13s

(Ley 3192) y con el que más modernamente afirmara nuestro país al suscribir por ley 11.186, la Convención Interamericana de Washington que prevé expresamente que el secuestro de las publicaciones ilícitas se hará “por la autoridad competente… del Estado contratante en que tenga lugar la infracción”

Que de cuanto viene de formularse fluye como natural corolario la falta de jurisdicción argentina para el juzgamiento del caso debiendo de consiguiente los interesados ocurrir ante quien corresponda.

Por estas consideraciones y oído que fue el fiscal de Cámara se modifica la resolución apelada, declarándose que el caso por el que se querella es extraño a la jurisdicción argentina debiendo disponer el juez a quo el archivo del legajo. Las costas del recurso correrán a cargo del accionante.

Téngase presente el caso federal planteado y devuélvase, sirviendo lo proveído de atenta nota. — Salvador F. Scime. — Miguel A. Almeyra. — Raul R. Madueño (Seo.: Guillermo R. Navarro).

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