2ª Instancia — Buenos Aires, mayo 19 de 1977. — Considerando: La norma que autoriza al juez a excusarse “por existir causa que le imponen abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza” (art. 30, cód. procesal), deben juzgarse con estrictez a fin de que en lo posible los juicios se inicien y concluyan ante los jueces naturales (conf. CN Especial Civil y Com., en pleno, junio 15-970, EL DERECHO, 42-732, fallo 20.219).
Por lo expuesto, resulta que la formulación de ataques u ofensas al magistrado, después de haber comenzado éste a conocer en la causa, hacen inadmisible su recusación por las razones de decoro y delicadeza ya señaladas ut supra, pues la conducta de quien realizó tales manifestaciones tiene las correspondientes sanciones legales las que además fueron ya aplicadas, tal como lo expresa en la providencia de fs. 418 vta. en el ordenamiento procesal (conf. CNCIv., sala C, julio 30-974, EL DERECHO, Rep. 9-482 núm. 1).
Por ello, se resuelve no admitir la excusación formulada a fs. 418 vta. por la titular del Juzgado Civil N° 26, doctora Graciela González, debiendo continuar la causa su trámite ante dicho juzgado. – Antonio Collazo. – Jose M. Monferran. Romulo E. M. Vernengo Prack (Sec.: Guillermo J. Blanch).
PRIVILEGIOS: Carácter general y carácter especial; créditos por impuestos y tasas; servicios vinculados con la aeronavegación. COSTAS: Las costas como único punto a resolver en la alzada
1.— Si el asiento del privilegio recae primero sobre el conjunto de los bienes del deudor, aquél tendrá carácter general, si, por el contrario, es alguna cosa determinada, se estará ante un privilegio especial.
2.— En caso de conflicto entre acreedores, los que tienen privilegio especial percibirán sus créditos antes que los que tienen privilegio general.
3. —Los créditos del fisco y de las municipalidades por impuestos y tasas tienen privilegio de carácter general sobre la totalidad de los bienes del deudor.
4.— Los créditos por tasas aeronáuticas tienen privilegio especial sobre la aeronave que determinó su nacimiento; si son varias, el privilegio tendrá su asiento en cada una de ellas y por el monto correspondiente también a cada una.
5.— El privilegio especial previsto en el código aeronáutico se reduce a tasas por servicios específicamente vinculados con la aeronavegación; tiene vigencia por el período de un año anterior a la fecha del reclamo del privilegio y sólo puede hacerse valer si se hubiera inscripto dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha del acto que le dio origen.
6.— Los créditos con privilegio especial previstos en el art. 60, inc. 20 del cód. aeronáutico, son los que el decreto 8310/64 enumera como “servicios aeronáuticos sujetos al pago de tasas”, ya que las restantes, por “medios de explotación” no son servicios técnicamente prestados a la aeronavegación.
7.— No pueden ser asimiladas las “tasas” retributivas de servicios específicos de la aeronavegación, a los “cánones” compensatorios del permiso de uso precario de espacios.
8.— Aunque en el juicio únicamente quede por resolverse en la alzada la cuestión referida a las costas, deben estudiarse los problemas de fondo planteados por la incidencia que hubieran podido tener en la resolución final.
9.— Corresponde aplicar las costas en el orden causado, si la cuestión a resolver se refería a los privilegios, materia que constituye una de las más difíciles del derecho común.