
RECURSO EXTRAORDINARIO: Cuestiones excluidas. Aplicación intertemporal de las leyes. Locaciones urbanas.
En el contrato de provisión de mano de obra a que aludimos, Kopran se comprometía a suministrar, entre otro personal especializado, el de soldadores, siendo que también dotaría a éstos de equipos completos de soldadura oxiacetilénica con dispositivos de corte, aunque se aclaraba que los tubos serían suministrados por la “empresa”, o sea, por Cervecería y Maltería Quilmes. Este suministro, por lo demás, ha sido reconocido por la propia cervecería codemandada y se encuentra fuera de discusión. Ahora bien, siendo que el fallecimiento de la víctima se produce por la explosión de tubos de acetileno y de oxígeno que utilizaba en tareas de soldadura, y siendo que por la propia naturaleza de esas cosas se han de considerar riesgosas o peligrosas, ¿quién es el guardián jurídico de las mismas que debe responder? Aclaró que ninguna de las sociedades demandadas aparece como propietaria de los tubos. Aunque se ha aceptado que Cervecería y Maltería Quilmes “suministraba” los tubos, no me parece que ello signifique que ésta, una vez entregados tales tubos, siguiera por siempre manteniendo la condición de “guardiana” de los mismos, en los términos que la norma legal exige para hacer recaer sobre ella la culpabilidad en caso de producirse algún daño “por el riesgo de la cosa”. Se da a mi entender, claramente, un traslado de la obligación de guarda. No me parece que pueda interpretarse de otra manera. Me inclino por este criterio. En primer lugar, algo que, por elemental, no deja de tener relevancia: la demandada Cervecería y Maltería Quilmes constituye una sociedad con fines específicos que no son precisamente los de efectuar trabajos o realizar obras como las contratadas con Kopran. En segundo lugar, en el contrato de fs. 107/113 (que, reitero, la propia Kopran entiende que es el que debe ser considerado), si bien se establecia la obligación de suministro de mano de obra, la relación no se fijaba en términos tan simples, pues los trabajos que la “empresa” (Cervecería y Maltería Quilmes) encomendara, los ejecutaría el contratista (Kopran) “personalmente y con personal obrero en su directa dependencia” (ver contrato citado cláusula 8-5), siendo que “la supervisión general y respaldo técnico para todas las cuadrillas deberá efectuarlo el contratista” (Kopran) (ver contrato citado cláusula 34). Se agregaba también en ese mismo contrato, que el contratista (Kopran) se hacía responsable expresamente por el mal aprovechamiento de materiales confiados, por la calidad de los trabajos y por la correcta ejecución de los mismos (ver contrato cit., cláusula 8-7). Sí frente a disposiciones como estas que recordamos, se pretendiera mantener una obligación de guarda a la cervecería codemandada sobre los materiales que entregaba a Kopran para que ésta realizara distintos trabajos, creo que ello no se compadecería con la verdadera intención que a los contratantes ha guiado en la celebración del negocio jurídico que consideramos, y tampoco se compadecería con la intención del legislador al sentar la norma de fondo. Aun cuando aceptamos que el concepto de guarda jurídica supone algo más amplio y extenso que el de guarda material, debemos reconocer que guardián lo será quien tenga sobre la cosa “un poder efectivo e independiente de dirección, siempre que, en virtud de alguna circunstancia de hecho, no se encuentre imposibilitado de ejercerlo” (conf, Colombo, L. A., “Culpa Aquiliana”, t. II, p. 105; Mazeaud, H. y L., “Traite Theorique et Pratique de la Responsabilité Civile”, t. II, núm. 1160). Si la entrega de los tubos de acetileno y de oxígeno los ha hecho Cervecería y Maltería Quilmes a Kopran con la finalidad de que esta última los use y disponga en los tra- bajos, es indudable que se ha desprendido de su guarda, no solo material sino jurídica. La Cervecería codemandada de todas formas, no era entre tanto, sino una guardiana transitoria, pues tampoco tenía la propiedad de tales tubos. La culpa in vigilando, por consiguiente, en todo caso, ро- dría haberse intentado sin asegurar por cierto el desenlace del proceso contra el propietario de los tubos, que es quien debía en primer término vigilar porque la cc- sa inanimada estuviera en buenas condiciones de funcionamiento (conf. Orgaz, A., “Responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas” ps. 22 y sigts.), sobre todo ahora, ante los términos en que ha sido concebido el art. 1113 del cód, civil (conf, Borda, G., “La reforma de 1968 al Código Civil”, p. 216 el). En el caso que nos toca estudio, aparece a mí indudable, que la guarda la tenía Kopran, quien tenía la supervisión general y técnica de todas las cuadrillas. La parte técnica y especializada en relación al trabajo de soldadura y a los materiales para ello empleados, es sin duda Kopran, y no Cervecería y Maltería Quilmes. Aquí, la vigilancia de Kopran no constituía una vigilancia subordinada sino di- recta, pues ella era quien, repetimos una vez más, dirige los trabajos en relación directa con las personas, y necesariamente también con las cosas, supervisa ándolos en forma general y técnica, manteniendo su poder de dirección sobre todo el personal obrero que tenía con ella directa dependencia. ¿Es que frente a estas normas que surgían expresamente del contrato se podría sostener que la cervecería codemandada continuaba teniendo la guarda de los tubos que había entregado a Kopran? Re- firmo que ello no me parece aceptable. La forma como se ha de ejercer esta obligación de guarda variará según la naturaleza de las cosas, o el empleo que de ellas se haga. Ya se ha dicho hace algún tiempo, que la “guarda es, por lo tanto, una obligación de extensión e intensidad variables, cuya medida es dada por la especie de cosa que se trate, las actividades a que se la somete, la calidad de los agentes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, etc.” (Halperín, N., “Responsabilidad por el daño causado por cosas inanimadas”, en LL, 6-11). No puede entenderse que Kopran ejecutara los trabajos con su personal y al mismo tiempo no tuviera la guarda directa de los materiales que ellos utilizaban. Esto es perfectamente compatible con la idea de una locación de servicios, sobre lo cual insiste Kopran en sus agravios.