
4° No comparto la distinguida opinión de los doctores Fassi y Palacio, basadas en la tesis del doctor Díaz de Guijarro antes ci- tada y que se menciona en la causa 208.285, resolución de esta sala del 7 de octubre de 1976, porque considero que la ley prevalece sobre las opiniones doctrinarias. Y las de- nominaciones, rubros o títulos que llevan los títulos (valga la redundancia), y capítulos del código procesal civil forman parte del texto de la ley.NE
Así, el Título III, lleva el encabezamiento de actos procesales. Dentro de este título, está el Capítulo IX que se refiere a las “Resoluciones judiciales” y el Capítulo. X que se refiere a la “Nulidad de los actos procesales”. Ello quiere decir que si las resoluciones judiciales están situadas bajo la denominación genérica de actos procesales, que comprende a ambas, no se entiende porque se puede afirmar que el Capítulo X que se refiere a la “Nulidad de los actos procesales” excluya a las sentencias definitivas, que expresamente fueron subsumidas bajo la denominación de actos procesales.
Ello sin perjuicio de que no exista ninguna disposición que la excluya; y que también en doctrina la sentencia se considera un acto procesal.
Si forzando la argumentación quisiera verse en el art. 166, primer párrafo, en cuanto establece que la sentencia no puede ser sustituida o modificada (supuesto que no se refiere a la nulidad manifiesta y absoluta por error reconocido por el tribunal), aun ese artículo comprende la posibilidad que aquí se declara en la excepción contemplada en el inc. 59 del mismo artículo, en cuanto permite “proseguir la sustanciación”. El tribunal frente a una denuncia advierte la nulidad y la repara ante sí, antes de conceder o denegar un recurso extraordinario que como se ha visto más arriba no procede en base a la nulidad de la sentencia.
En consecuencia, se anula parcialmente la sentencia apelada en cuanto sea consecuencia del considerando 29 del voto en primer término del que informa la copla del acta… Las actuaciones deben pasar a la sala C, a los efectos de que establezca el monto de la indemnización y proceda a la regulación de los honorarios. Rómulo
E. M. Vernengo Prack.
SENTENCIA: Obligación de dictarla. USUCAPIÓN: Bóveda.
1. –El juzgador no puede transformar una sentencia definitiva, que está obligado a dictar, en un auto interlocutorio por su sola voluntad. La nulidad potencial de que adoleciera, solo se encuentra en poder del actor invocarla, y si la consiente buscando el reparo en la apelación, abre esa instancia con el agravio sustancial de que no se le ha hecho lugar a la demanda.
2. –Si el demandante no invoca la posesión de su antecesor el padre- para prescribir una bóveda y solo invoca su posesión por derecho propio, no resulta indispensable que acredite su condición de único heredero para poder usucapir, y en virtud del art. 2409 del cód, civil, el actor pudo válidamente iniciar el juicio contra los anteriores titulares de dominio, por lo que aun en el supuesto de mediar coposesión, cada uno de los poseedores adquiere la posesión, de toda la cosa.