30.356 CNCiv., sala D, octubre 31-977. Merbaum, Mauricio y otro c. Mognoni, i Amelia A. y otros. 5ta Parte

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 Como ya lo señalé anteriormente, el importe total que los compradores se comprometieron a pagar en concepto de capital e intereses compensatorios importó $211.925 (7.064,16 X 30 +0,20) del cual $ 173.000 corresponden al primero y $ 38.925 a los segundos. Desde otro punto de vista estas cifras ponen de manifiesto que en la deuda total asumida por los actores, y en cada una de las cuotas, el 81,6 % de su importe correspondía al capital y el 18,4 % a los intereses. Y como la corrección de las cuotas se hacía “sobre la base de capital e intereses” fijada en el boleto ($ 7.064,16) es evidente que la relación entre uno y otro rubro se mantenía inalterable y, en consecuencia, que de los $ 165.449,67 que importó la actualización al 10 de marzo de 1975 de las 18 cuotas impagas correspondía al capital $ 135.006,93 y a los intereses pe- Sos 30.442,74 (el 81,6 y el 18,4 %, respectivamente).

 Así discriminada la deuda de los actores no hay ya inconveniente alguno para procede a la actualización del valor de esos dos rubros, desde marzo de 1975 a la fecha de esta sentencia, aplicando a ese efecto directamente el coeficiente de desvalorización que resulta del indice del costo de la vida del “Indeo”, sin tener que “reducir equitativamente” el coeficiente, pues esta reducción implica una apreciación subjetiva de parte del juzgador, para “resguardar el equilibrio” que el a quo acertadamente temía romper si actualizaba el saldo en un 4.000 %.

Cabe aclarar aquí que de esos dos rubros actualizados (capital e intereses compensatorios) el primero solamente devengará intereses, a razón del 6 % anual, pero no el segundo, pues es sabido que no se deben intereses de intereses, salvo obligación convenida expresamente o que el juez. los mandare pagar después de la liquidación judicial y el deudor fuere moroso (art. 623, cód, civil).

 Hechas esas aclaraciones se tiene que desde marzo de 1975 al presente nuestra moneda se ha depreciado en alrededor de un 3.000 % (siendo el nivel de aquel mes de 142,2 puntos y llegando en agosto pasado, último publicado por el “Indec” a 4.347,4 puntos, Base, 1974 igual a 100); por lo tan- to, actualizando el valor de la deuda de los actores por las 18 cuotas que no pagaron, se tiene que el valor correspondiente al capital equivale a $ 4.200.000 y el de los intereses a $ 945.000.

 12. La imposición de las costas, en un 70 % a cargo de los actores y un 30 % al de los demandados, motiva el agravio de los primeros y del codemandado Horacio E. Mognoni.

 A este respecto estimo que lo decidido por el a quo se ajusta a lo dispuesto por el art. 71 del cód. procesal y al resultado del juicio; porque sí bien es cierto que la demanda de escrituración promovida por los actores ha prosperado, no es menos cierto que su pretensión fue admitida solamente porque los demandados, que no estaban en mora como lo estaban aquéllos, se allanaron a escriturar siempre que los actores pagarán las cuotas que debían en su valor actualizado, y que esta condición fue acogida favorablemente en la sentencia. Por lo que hace a la demanda de daños y perjuicios, que fue rechazada, me parece equitativo compensar su resultado con el resultado igualmente negativo de la preten- sión de los demandados de que en caso de incumplimiento de los compradores se declarará resuelta la operación con pérdida para estos últimos de las sumas pagadas. En conclusión, creo que es indudable que el resultado del juicio ha sido más favora- ble para los demandados y, por lo tanto, que corresponde confirmar lo resuelto por el a quo acerca del pago de las costas.

 En cuanto a las costas de esta instancia, creo que deben ser impuestas en el orden causado, toda vez que en parte han prosperado los agravios de las dos partes.

 De acuerdo con las precedentes consideraciones estimo que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, pero actualizando el importe del saldo del capital en la suma de $ 4.200.000, que devengará a partir del 11 de marzo de 1975

un interés del 6 % anual hasta la fecha de esta sentencia, y en adelante el que aplique el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuentos, aparte de los punitorios dispuestos por el a quo y actualizar el importe de los intereses adeudados de 9 945.000, marzo de 1975 en la suma que no devengará intereses en tanto los deudores no incurran en mora en su pago, Propongo asimismo que se confirme la proporción en que se distribuye el pago de las costas de primera instancia y que corran en el orden causado las de esta instancia. Y así lo voto.

 Los doctores Gnecco y Quiroga Olmos, por razones análogas a las aducidas por el doctor Coghlan, votaron en el mismo sentido.

-–Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en lo principal que decide, pero elevando el importe del a la del inmueble suma de $ 4.200.000 que devengará un interés compensatorio del 6 % anual desde el 11 de marzo de 1975 a la fecha de esta sentencia, y en adelante según la tasa que aplique el Banco de la Nación Argentina, y vando el importe actualizado de los intereses compensatorios adeudados al 10 de marzo de 1975 a la suma de $ 945.000, que no devengará intereses en tanto los obligados a su pago cumplan la obligación en tiempo oportuno. Se confirma la proporción en que se impuso el pago de las costas de primera instancia y se las impone en el orden causado en la alzada. Se adecuan los honorarios del letrado-apoderado y del letrado por los trabajos realizados en primera instancia (arts, 279 del cód. procesal, 29, 49, 69, 79, 89 y 10 del arancel). Eduar- do A. Coghlan. Emilio P. Gnecco. Noé – – Quiroga Olmos (Sec.: Eduardo J. Cárdenas).

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