30.356 CNCiv., sala D, octubre 31-977. Merbaum, Mauricio y otro c. Mognoni, i Amelia A. y otros. 3ra Parte

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Lady Justice statue on a dark background with copy space. Generative ai
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Los otros dos codemandados expresan, por su parte, que están disconformes con el monto del crédito que les acuerda la sentencia apelada porque las 18 cuotas que los compradores les adeudan equivalía, en agosto de 1977 a $ 4.356.768, y que éste es el importe que debe fijarse como saldo del precio, y sobre esa suma liquidarse el interés punitorio fijado por el a quo.

 11. Después de considerar atentamente lo resuelto por el juez a quo y los argumentos de los demandados he de adelantar que estimo que, en parte, les asiste la razón, porque como lo expongo más adelante la actualización del saldo del precio que hace el a quo resulta insuficiente para compensar el valor que aquél tenía en la época en que debió ser pagado por los deudores.

No se me escapa que el a quo, al actualizar el saldo en la suma de $ 2.500.000, expresa que tuvo en cuenta que la desvalorización monetaria era de un 4.000 % en el período correspondiente, pero que en- tendía que ese porcentaje debía ser reducido equitativamente a fin de resguardar el equilibrio de las prestaciones, porque el saldo adeudado incluía el interés pactado (18 %), que no podía variarse y que en parte estaba destinado a mitigar la depreciación monetaria..

Al respecto estimo que corresponde señalar que no obstante la observación del a quo es, en principio, correcta, considero que el método que adoptó para actualizar el saldo no es aceptable en la especie porque se aparta del contrato y por- que fija el valor actualizado fundándose en gran medida en una apreciación subjetiva de la magnitud de la desvalorización monetaria, cuando la causa le ofrece suficientes elementos de juicio como para llegar a una decisión objetiva sobre el valor del saldo de precio adeudado por los actores.

 Hecha esta aclaración, teniendo en cuenta las pautas que da el art. 1198 del cód. civil para la interpretación de los contratos, lo estipulado por las partes en el bo- leto de fs. 74/76 y lo que resulta de los informes que periódicamente da a conocer el “Indec” sobre las variaciones del nivel del costo de la vida, pasaré ahora a exponer las conclusiones que esos antecedentes me sugieren y que, en mi opinión, ponen de manifiesto que los agravios de las partes son, en alguna medida, fundados como para modificar lo resuelto por el a quo. Entró, pues, en materia.

 a) Razón del monto asignado a las cuotas básicas en el contrato. En la cláusula 20 del boleto las partes convinieron que el saldo del precio ($ 173.000) sería pagado en 30 cuotas mensuales (29 de $ 7.064,16 y una última de $ 7.064,36), en las que se incluía el interés a razón del 18 % anual sobre el total adeudado. La suma total a pagar por los compradores por el saldo del medio exacto del total correspondiente a los intereses es de $ 1.337,86 (40.136 /. 30), lo que habría elevado el importe de la cuo ta básica a $ 7.104,52 en vez de la establecida en el boleto ($ 7.064,16).

 No obstante esa pequeña diferencia, co- mo las partes convinieron en el boleto un monto fijo para las cuotas, con las que amortizaban el capital y el interés, me pa rece indudable que corresponde atenerse a lo estipulado y tener por saldada la obligación hasta la 12 cuota inclusive, aunque estrictamente hablando el importe de los intereses hasta entonces pagado y el que se pagara hasta la cuota 15, sería menor que el que debería haber abonado de no adoptarse el sistema de las cuotas fijas, como puede verse en la planilla que doy por separado (núm. 1), en la que se aprecia la evolución del plan de amortización del saldo del precio de la venta del inmueble y la razón del monto asignado a la cuota básica.

b) Corrección del monto de la cuota básica por depreciación monetaria. En la cláusula 2 del boleto las partes previeron una fórmula destinada a corregir la probable depreciación de la moneda a lo largo del periodo en que se había previsto el pago del saldo de precio (30 meses, que comenzaba en octubre de 1972 y terminaba en marzo de 1975).

 Como puede verse en la ya indicada cláusula contractual, las partes estipularon que la cuota básica ($ 7.064,16) sería reajustable de acuerdo con la variación que registrara el índice del costo de la vida del “Indec”; que el reajuste se haría cada tres meses (al final de marzo, junio, setiembre y diciembre) y determinaría el importe de las cuotas en el trimestre subsiguiente; que se tomaría como base igual a 100 al nivel del mes de junio de 1972, y que el reajuste sería igual al 30 % del aumento que diera el índice del costo de la vida.

De acuerdo con la referida cláusula del contrato, que fue firmado por las partes en agosto de 1972, el primer reajuste de las cuotas tuvo lugar ya en ocasión del pago del primer vencimiento, en octubre de 1972, tomando como base para determinar el importe de esa cuota (y las de noviembre y diciembre de ese año) el 30 % del aumento registrado en el costo de la intr junio y setiembre de 1972, Las 12/22 d trimestre enero/marzo de 1973. 1. jadas con referencia al aumento producido en el costo de la vida entre junio y diciembre de 1972; las del trimestre abril/ junio de 1973, con referencia al aumento hasta marzo de ese año, y así sucesivamente, hasta llegar a las del último trimestre pagado por los actores, al comprendido por los meses julio a septiembre de 1973, reajustadas conforme al aumento producido entre junio de 1972 y de 1973. Estos se comprueban con los nueve recibos agregados a fs. 63/71 que con otros tres que no fueron agregados por los actores importan pagos por un total de $ 93.888,51. El pa- go de esas doce cuotas está expresamente reconocido por los demandados a fs. 30 vuelta.

 Corresponderá ahora establecer el importe de las 18 cuotas que los actores no pagaron, que vencieron entre el 10 de octubre de 1973 y el 10 de marzo de 1975. Pero antes de proceder a la fijación de su importe deberá determinarse el método que corresponde aplicar a ese fin, habida cuenta que en este punto discrepan el a quo y las partes. El primero considera que la estimación del saldo debido por los actores debe ser hecha de acuerdo con la variación total que arroje el índice del costo de la vida, apartándose de lo convenido por las partes en el boleto, por las razones a las que ya me he referido precedentemente, Los actores sostienen, en su escueto memorial de agravios, que el juez debió aplicar la fórmula establecida en el contrato. Los demandados, por su parte, que a fs. 34 sostenían que el capital a indexar debía ser el que resultara de la corrección prevista en el boleto hasta el vencimiento del cumplimiento de la obligación, después, en su memorial de agravios aparecen de acuerdo con la interpretación que hace el a quo, es decir, que la corrección del saldo impago debe ser hecha sobre la variación total del índice del costo de la vida, aunque disienten en el período a considerar a ese efecto (desde enero de 1974 se dice en el memorial de fs. 92 y desde octubre de 1973 en el de fs. 94; en cambio el a quo parte de septiembre de 1973) y en la forma como aplica la depreciación.

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