
Por lo que hace a la resolución del contrato pedida por los demandados para el caso que los actores no pagaran el saldo de precio, la estima improcedente en razón de no haberse estipulado pacto comisorio ni cláusula penal que diera a los vendedores la facultad de retener lo recibido en pago; todo ello sin perjuicio agrega- de los derechos y acciones pertinentes en caso del incumplimiento de los actores.
6° Al fundar su apelación los actores expresan que el a quo ha fallado ultra petita al actualizar el saldo fuera del modo establecido en el boleto y apartándose de los puntos de decisión que le plantearon las partes. También se agravian de que se les haya impuesto el pago del 70 % de las costas.
Los demandados, por su parte, están disconformes con la apreciación de la desvalorización de la moneda que hace el a quo, estimándose insuficiente. Además, Horacio E. Mognoni se agravia de la forma en que fuera impuesto el pago de las costas, mientras que sus codemandados la estiman justa.
7° Comenzaré por considerar los agravios de los actores, los que como los de los demandados se refieren a la actualización del saldo de precio. Al exponer su posición frente a lo decidido por el juez de primera instancia expresan que aquél se ha apartado de lo planteado por las partes al actualizar el saldo en la forma que lo hace; que no es admisible su argumento de que no hubo indefensión, porque el traslado que contestaron a fs. 49 no tiene el alcance de un responde, y porque se contradice al actualizar el saldo apartándose de lo dispuesto en el boleto y después se ciñe a éste al disponer el pago de los intereses conforme con la cláusula 7°.
Al respecto de esos agravios he de señalar que, en mi opinión, el memorial que los contiene no satisface ni en la más mínima medida lo dispuesto por el art. 265 del cód. procesal, pues las escuetas manifestaciones que allí formulan los actores no pueden ser calificadas como constituyendo una crítica concreta y razonada de las partes del fallo con las que discrepan. No obstante, en atención al derecho de defensa de aquéllos, he de exponer a continuación las razones por las que estimo que su queja no tiene suficiente sustento.
Por lo que hace al primer agravio, pienso que corresponde señalar (aparte de que no comparto el criterio del a quo de que el pedido de actualización del precio debió ser planteado por la vía reconvencional) que no es exacto que el juez se hubiera apartado de la litis al decidir sobre la actualización del capital, toda vez que se trata de una cuestión implícitamente sometida a su consideración: por los actores cuando ofrecen pagar el saldo con la corrección de valores estipulada en el boleto y por los demandados al negarse a admitir con ese alcance en el punto 5º de fs. 33.
Cabe agregar que los actores, después de haber contestado la pretensión de los de- mandados en el punto 39 de fs. 49 vta., no pueden ya alegar que hayan quedado en indefensión (como acertadamente lo puntualiza el a quo), y que ha sido reiteradamente decidido por la jurisprudencia que el pedido de actualización de un capital por desvalorización monetaria puede ser articulado hasta la expresión de agravios, con la sola salvedad de que se dé a la contraparte oportunidad para contestarla, requisito que, como se vio, se cumplió en la especie ya en primera instancia.
He de aclarar, además, no obstante que considero que el memorial de los actores no proporciona ni un solo argumento para rebatir las consideraciones que formula el juez a quo para actualizar el capital en la forma que lo hace, vale decir, apartándose de lo estipulado por las partes en el boleto, que en mi opinión su queja es, en parte, fundada en la medida que expongo más adelante, al tratar de los agravios de los demandados.
8°Por lo que hace al argumento de que en la sentencia apelada hay contradicción porque el a quo se aparta por un lado del boleto y por el otro se ciñe a sus disposi- ciones, y porque la jurisprudencia imperante, en los casos en que se reajusta el ca- pital, establece que la tasa del interés debe ser del 6 % anual, considero que corres-ponde señalar que tampoco tiene suficiente fundamento. Los apelantes no parecen haber advertido que al actualizar el capital el a quo aclaró que no aplicaba la fórmula de corrección estipulada en el boleto por- que aquélla había sido establecida para ser aplicada a las cuotas que fuesen pagadas dentro de los plazos del contrato, situación ésta que no se da en la especie, mientras que la imposición de los intereses de la cláusula 7 del boleto se funda en que éstos fueron estipulados expresamente para el caso que los compradores incurrieren en mora en el pago de sus obligaciones, lo que sí se da en el sub lite. Cabe agregar que los apelantes confunden -cuando aluden a la tasa del 6 % anual- los intereses punitorios pactados en la cláusula 7 con los compensatorios de la cláusula 2ª (18 % anual).
9°Por último y con referencia al agravio de que el saldo del precio no es reajustable por ser una deuda de dinero y lo dispuesto por el art. 619 del cód. civil, cabe responder que ha quedado sin sustento después que el tribunal en fallo plenario dictado en la causa “La Amistad, S. R. L. c. Iriarte, Roberto C.” (EL DERECHO, 74-463, fallo 29.867) ha establecido como doctrina legal que “corresponde revalorizar una deuda de dinero en relación con la depreciación monetaria en el caso de que el deudor hubiere incurrido en mora” (LL, núm. 182 de septiembre 19-977), situación está en la que sin duda habían incurrido los apelantes.
10°. Pasaré ahora a considerar los agravios de los demandados, quienes también se agravian de la actualización del saldo dispuesta por el a quo, alegando que no es suficientemente compensatoria del valor que les adeudan los actores.
Horacio E. Mognoni expresa que de acuerdo con el coeficiente de desvalorización adoptado por el a quo para el lapso enero de 1974 a junio de 1977 (un 4.000 %) el capital debido por los compradores del inmueble ($103.800) ascendería a $ 4.325.000, y que si a este importe se le aplica el interés del 6 % la deuda alcanza a $ 5.211.628. Concluye que si se suma al saldo actualizado los intereses pactados en el boleto (24%) se obtiene un total de $ 4.550.000 y, por lo tanto, que su agravio se limita a solicitar que el capital que se fije sea tal que, con la adición de los intereses, los vendedores perciban el importe que corresponda a la actualización de su crédito, es decir, $ 5.211.628.