CS. septiembre 15-977. — Videla del Mazo, Jose M.

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. — Los agravios concernientes a la actualización de la suma indemnizatoria establecida en la sentencia des. 271 suscitan, en mi opinión, cuestión federal bastante para habilitar la instancia del art 14 de la ley 48. 

Estimo, en consecuencia, que cabe admitir esta presentación directa. Agosto 12 de 1977. — Elias P. Guastavino.

Buenos Aires, septiembre 15 de 1977. Considerando: 1° Que la sala en lo civil y comercial N° 1 de la Cámara Federal revocó el pronunciamiento de primera instancia que había hecho lugar al pedido de reajuste por depreciación de la moneda, de la suma indemnizatoria cuyo pago al expropiado se había dispuesto por sentencia firme en ese aspecto. Aquél dedujo recurso extraordinario cuya denegación da motivo a la presente queja.

2° Que es doctrina de esta Corte que el expropiado no debe experimentar lesión alguna en su patrimonio que no sea reparada, cumplida y oportunamente (Fallos, 268-

112 [EL DERECHO, 18-841, fallo 9728]; «Fisco Nacional c. Roca de Schröeder, Agustina,

s/expropiación” junio 22-976, entre otros [EL DERECHO, 70-109, 1а10 28.7581). Y арі-

car tal principio en cuanto a la justa indemnización, requiere, dado el continuo deterioro del signo monetario, que el monto de aquélla se determine por los jueces conforme con los valores vigentes al momento de dictar la decisión, sin perjuicio de su reajuste al ejecutarla y hasta el efectivo pago (Fallos, 271-418; 276-111 [EL DERECHO, 34-2, fallo 16.7051; 279-105 [EL DERECHO, 553, fallo 17.7701’у 116; 281-314 y 281-354 [EL DERECHO, 43-566, fallo 20.5791; “Provincia del Chubut e. González Melecio” julio 28 del corriente año, entre otros [EL DERECHO, 74-549, fallo 29.979).

3° Que sobre la base de tal doctrina también ha declarado esta Corte que debe descalificarse la sentencia que luego del fallo final de la causa desestima el pedido de la expropiada de actualizar la liquidación hasta el efectivo pago de lo adeudado (“Administración General de Vialidad Nacional c. Cieri, Miguel Ángel y otros, s/expropiación”, febrero 24-977, entre otros).

4º Que en el caso el Tribunal de Tasaciones fijó como valor del inmueble de que se trata, actualizado hasta la fecha de su pronunciamiento (mayo de 1974), la suma de $ 419.070, cantidad que el magistrado de primera instancia estableció como monto de la indemnización debida, aspecto que las partes consintieron, y cuyo reajuste no admitió el a quo por considerar que la demora en el pago no era relevante al no haberse constituido en mora al obligado por medio de la interpelación al efecto y toda vez que la sentencia no había fiado plazo para su cumplimiento.

5° Que tales circunstancias no obstan empero a que se actualice el monto referido, porque en esta materia el derecho a ese reajuste no emana de la mora del deudor sino del antes citado principio de justicia en las indemnizaciones expropiatorias (art. 2511, cód. civil), que tiene su raíz en el art. 17 de la Constitución Nacional y que se cumple solo cuando se restituye integralmente al propietario el mismo valor económico de que se lo priva (Fa-los, 281-354, ya citado.; “Agros, S. A.’, octubre 7-976 [EL DERECHO, 70-167, fallo 28.757];

“Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c. Consorcio Lima 1686/88”, diciembre

2 del mismo año, entre otros).

6° Que en función de tal principio correspondía en el sub judice valorar la incidencia del lapso transcurrido a partir del dictamen del Tribunal de Tasaciones, ya que se trata de una época que resultó crítica en cuanto al deterioro de nuestro signo monetario. Omite, por tanto, el fallo en recurso la adecuada referencia a un extremo imprescindible para fundar su decisión doctr. de Fallos, 259-35 y sus citas; 269-186 [EL. DERECHO, 20-44, fallo 10.146]; 271-226 [EL DERECHO, 21-51, fallo 11.946]; “Rodriguez Moreno, M. A. P. c. Municipalidad de Buenos Aires”, julio 8-976 y otros), por lo que corresponde atender a los agravios del recurrente en cuanto a la arbitrariedad que imputa a lo resuelto. 

Por ello, y de acuerdo con el dictamen del Procurador General, se declara procedente la queja y, no siendo necesaria otra sustanciación, se deja sin efecto lo decidido a fs. 271 de los autos principales. — Adolfo R. Gabrielli. – Abelardo F. Rossi. Pedro J. Frías.

COMPETENCIA: Efectos del delito

Dentro de la norma del art. 19, inc. 1° del cód. penal, que se refiere a los efectos del delito en nuestro país, tienen cabida solamente los delitos que afectan fundamentos políticos, económicos v sociales del Estado, quedando excluidos los de estricto carácter individual, por lo que la persecución penal de los infractores a los derechos de propiedad intelectual vor editar en el extranjero (Venezuela, en el caso), sin autorización de la titular del derecho, es extraña a la jurisdicción argentina.

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