30.339 — CNCom., sala B, diciembre 5-977. — Canale, S. A

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2ª Instancia — Buenos Aires, diciembre 5 de 1977. — 1º Dos aspectos distintos se encuentran comprendidos en el tema decidendum: la facultad del Inspector General de

Personas Jurídicas para intimar a la sociedad a la realización de nueva asamblea luego de la declaración de irregularidad a los efectos administrativos y la incompetencia del organismo administrativo cuando las cuestiones sometidas a su consideración se hallan en la órbita judicial.

2° La primera cuestión está claramente dilucidada en la ley. En efecto, la declaración de irregularidad a los efectos administrativos (art. 4.9, ley 18.805 [EL DERECHO, 33-9161) solo puede importar el requerimiento al juez competente de las medidas indicadas en el art. 4.10, es la suspensión de las decisiones, la intervención de 1a sociedad o su disolución y liquidación 4.10. 1.23. Ello sin perjuicio de las sanciones. Que la Inspección puede imponer con fundamento en el art. 4.12, según lo especifica el mismo art. 4.9.

De allí que la declaración de irregularidad al efecto la declaración de puede llevar como consecuencia la intimación adoptar medidas presuntamente saneadoras del vicio hallado; la inspección carece de facultades para ello, pues la ley difiere tal gestión exclusivamente al órgano judicial. Es que de otra manera, y como lo sostiene con acierto el apelante, implicaría convertir la declaración de nulidad, lo que, en el caso, se halla fuera de la órbita de facultades del organismo administrativo.

Es así que ese mero “hacer saber” contiene una orden que debe cumplirse en un plazo cierto y que la inspección estaba dispuesta a ejecutar, habida cuenta el efecto con que fue concedido el recurso.

De ello resulta que la resolución de la Inspección General de Personas Jurídicas excede las atribuciones que le han sido conferidas por la ley 18.805 en cuanto mandó celebrar nueva asamblea, pues la declaración de irregularidad al solo efecto admi-nistrativo, solo le autoriza a requerir del juez competente la adopción de las medidas a que alude el art. 4.10 de esta ley.

La segunda cuestión hace al planteo efectuado por el apelante en el sentido que las decisiones declaradas irregulares al efecto administrativo se hallan sometidas a

decisión judicial.

La resolución del Inspector General de Personas Jurídicas declaró irregular al efecto administrativo la asamblea de Canale del 19 de noviembre de 1976 en cuanto decidió mantener el Consejo de vigilancia y elección de sus miembros y del directorio.

Teniendo a la vista los tres expedientes promovidos por Carabassa contra Canale se advierte que Carabassa ha requerido de la justicia la nulidad de la decisión de la asamblea del 10 de junio de 1976 que sustituyó la comisión fiscalizadora por el Consejo de vigilancia, y la nulidad de la decisión de la asamblea del 19 de noviembre de 1976 por la que se ratificó al Consejo de vigilancia y se eligieron sus miembros (expte. 12.988 de trámite por ante el Juzgado N° 2, Secretaría N° 3, y ampliación de demanda del 4 de marzo de 1977).

En consecuencia es harto evidente para este tribunal que las cuestiones resueltas desde el punto de vista administrativo por la Inspección han sido sometidas por el mismo denunciante a la resolución judicial, incluso la elección de directores por cuanto se halla en tela de juicio la aplicabilidad del sistema de “voto acumulativo”. En consecuencia no pudo la Inspección pronunciarse ni adoptar medida alguna antes de la sentencia definitiva dictada en sede judicial.

Por ello, se resuelve revocar en todas sus partes la resolución apelada. — Eduardo M. Guzmán. — Jorge N. Williams. — Juan C. F. Morandi (Sec.: Julio C. Rivera). 

RENDICIÓN DE CUENTAS: Características del proceso. Pedido de actualización del saldo. Oportunidad. MONEDA: Demanda por rendición de cuentas. Saldo acreedor. Actualización.

1. — Las diversas relaciones jurídicas que obligan a rendir cuentas y la complejidad de éstas hacen que el proceso se divida en dos o tres etapas que generan decisiones judiciales perfectamente diferenciadas: en la primera se discute la obligación de rendir-las; determinado ello se pasa a la segunda etapa que es la rendición de cuentas en sí misma, en la que pueden aceptarse o rechazarse las cuentas; en la tercera etapa, que depende del resultado de la anterior, se persigue el saldo acreedor y se debe cumplir en ocasión de la ejecución que aprueba las cuentas y fija el saldo a pagar.

2. — El pedido de actualización del saldo acreedor por quien demanda por rendición de cuentas, como consecuencia de la depreciación del signo monetario, resulta procedente en la etapa pertinente del juicio en que se aceptan o rechazan las cuentas, si ha sido solicitado antes de haberse dictado la sentencia que acepta las cuentas, y si se ha dado traslado a la contraparte en proteger el derecho de defensa.

3. — Encontrándose en mora el obligado a pagar el saldo resultante de la obligación de rendir cuentas, resulta aplicable el fallo plenario del 13 de abril de 1977. La suma adicional deberá adecuarse mediante el índice de precios mayoristas no agropecuarios (total) publicado por el “Indec’ a partir del mes inmediato a aquel en que se produjo la mora hasta el índice del mes anterior a aquel en que se efectúa el pago, más un interés puro o neto del 6% anual.

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