Considerando: 1° Que tanto la provincia de La Pampa cuanto la Secretaría de Energía plantean en sus respectivas presentaciones, el no agotamiento por parte de la actora de la instancia administrativa, 10 que impediría el reclamo en sede judicial. Dada la naturaleza de tal defensa, corresponde se la considere como cuestión previa al tratamiento de los demás aspectos debatidos en la causa.
2° Que no aparece controvertido en autos, el hecho de que la provincia de Mendoza interpuso, contra el decreto 1560/73 del Poder Ejecutivo Nacional, el recurso de reconsideración previsto en el art. 84 del reglamento de la ley nacional de procedimiento administrativo (decreto 1759/72).
3° Que el referido planteo se basa — como lo afirma la actora a fs. 92 — en el art. 73 de dicho reglamento que prevé la impugnación por medio de recursos administrativos de 103 actos de ese carácter por razones fundadas en la legitimidad, oportunidad, mérito o conveniencia de la decisión cuestionada así como también en el Interés público.
4° Que según se expresa a Is. 9 del expediente 173/73 el pedido de reconsideración lleva, por lo tanto, implícito el reclamo administrativo previo a la demanda judicial que establece el art. 30 de la ley 19.549 (EL DERECHO, 42-917) y agotada en forma definitiva para el caso de tener que interponer acciones judiciales como las reservadas para el supuesto de no hacerse lugar al presente recurso. Solicita, en consecuencia, la actora que “se tenga presentado en tiempo y forma este recurso de reconsideración con el alcance de reclamación administrativa previa”.
5° Que sin necesidad de pronunciarse sobre si el reclamo administrativo era o no necesario en este caso, la verdad es que la actora abrió la vía de la administración mediante el escrito presentado el 16 de marzo de 1973 a fs. 1 del expediente 173/73.
6° Que la denegatoria tácita que invoca fundada en el art. 86 del decreto 1759/72 no se produjo, como ella pretende, antes de iniciarse este proceso el 22 de mayo de 1973, toda vez que el 26 de noviembre de ese mismo año la provincia de Mendoza alegaba sobre la prueba pericial.
7° Que en tales condiciones no puede aceptarse la continuación del trámite en forma paralela y simultánea del procedimiento administrativo y del proceso judicial, ya que no hay en el expediente 173/73 ninguna presentación de la provincia actora que implique un desistimiento de su recurso.
8° Que no resulta óbice a estas conclusiones el argumento de la demandante acerca de la necesaria intervención de esta Corte habida cuenta del planteo de inconstitucionalidad, toda vez que no fue solo ese el objeto de su demanda. Por lo demás, el análisis de la cuestión debatida era posible —como lo admite— en el ámbito del Poder Administrador, quien podía resolver sobre aspectos que hacen a sus atribuciones propias (art. 73, decreto 1759/72) y que resultan ajenos por su naturaleza a la competencia de esta Corte, de suyo insusceptible de ser ampliada o restringida (Fallos, 271-145; 280-176 [EL DERECHO, 38-336, fallo 18.5151; 280-203 [EL DERECHO, 38-345, fallo 18.5481; causa H. 137, L XVII, de abril 21-977).
9° Que el trámite del reclamo formulado en los términos de la ley 19.549 y su decreto reglamentario de 6, pues, ser observado por la privacidad actora, máxime si, como se ha manifestado en el considerando c9, su propia conducta en esa instancia importaba la admisión concreta de no me-dar, al momento de iniciar la demanda judicial, la denegatoria tácita o expresa de su pretensión.
10° Que si bien es cierto que en sede administrativa no puede declararse la inconstitucionalidad de leyes y decretos, no lo es menos que el atacado por la accionante pudo allí ser dejado sin efecto por la ilegitimidad y los vicios formales que ésta le imputa y aun por razones de conveniencia u oportunidad. Lo que resulta idóneo en el caso toda vez que esta Corte tiene resuelto que declarar inconstitucional una norma, por su trascendencia, es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado ultima ratio del orden jurídico (Fallos, 260-158; 264-364; 286-76 [EL DERE-ано, 52-265, fallo 23.696]; 288-325 [EL DE-, fallo 24.495] y causas L. 15,LO XVII, “Linck, Ricardo, s/circulación”, de mayo 18-876 [EL DERECHO, 68-214, fallo 28.486] У M. 242 L. XVII, “Mizrahi de Tucumán, S.
A. c. Gobierno de la Provincia de Tucumán”, de septiembre 16-976 [EL DERECHO, 70-191, fallo 28.7691). Tanto más si se advierte que tal petición iba dirigida no solo contra el decreto 1560/73 mencionado, sino también contra la propia ley 15.336, actitud que con respecto a esta última no aparece totalmente desvirtuada durante la tramitación ulterior de la causa.
Por ello, y oído el Procurador General, se decide no hacer lugar a la demanda seguida por la provincia de Mendoza por no haberse agotado la vía administrativa intentada. Costas por su orden, en atención a las particularidades de la causa. Horacio H. Heredia. – Adolfo R. Gabrielli. Abelardo F. Rossi.- Pedro J. Frías.