30.335 — CNCom., sala D, noviembre 7-977 — Krum, S. A., quiebra

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Krum, S. A., quiebra.

2a INSTANCIA. — Buenos Aires, noviembre 7 de 1977. Concluida la quiebra por avenimiento, vuelve el deudor a la libre disponibilidad y administración de sus bienes (García Martinez-Fernández Madrid, “Concursos y quiebras”, t. II, p. 1202, Ediciones Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1976).

Resulta así innecesaria la actuación del síndico, aun cuando se la invoque para preservar la integridad del patrimonio en beneficio de los demás acreedores no concurrentes; aspecto este que la ley no manda Vigilar (CNCom., sala D, octubre 14-977, «Krum, S. A., s/quiebra – incidente de verificación por Osvaldo Pizzo y otros”).

Por ello, se revoca la resolución apelada, sin costas. — Francisco M. Bosch. — Julio A. E. Quinterno. — Edgardo M. Alberti (Sec.: Horacio E. Meincke).

Competencia: competencia originaria de la Corte Suprema. Improcedencia si tramita en forma paralela un procedimiento administrativo donde se puede solucionar el pleito, aunque se cuestione la constitucionalidad de diversas normas.

1.— La denegatoria tácita que invoca la actora fundada en el art. 86 del decreto 1759/72 no se produjo, como pre-tende, antes de iniciarse este proceso, toda ver que meses después alegaba sobre la prueba pericial; en tales condi-clones no puede aceptarse la continuación del trámite en forma paralela y amulánea del procedimiento administrativo y del proceso judicial, ya que no hay en aquel expediente ninguna presentación que implique un desistimiento de su recurso; no es óbice, a tal conclusión, el argumento de la demandante acerca de la necesaria intervención de esta Corte habida cuenta del planteo de inconstitucionalidad, toda vez que no fue solo ese el objeto de su demanda y, por lo demás, el análisis de la cuestión debatida era posible — como lo admite — en el ámbito del Poder Administrador, quien podía resolver sobre aspectos que hacen a sus atribuciones propias y que resultan ajenos por su naturaleza a la competencia de esta

Corte, de suyo, insusceptible de ser ampliada o restringida.

2.— Si bien es cierto que en sede administrativa no puede declararse la inconstitucionalidad de leyes y decretos, no lo es menos que el atacado por la accionante pudo allí ser dejado sin efecto por la ilegitimidad y los vicios formales que ésta le imputa y aun por razones de conveniencia u oportunidad, lo que resulta idóneo en el caso, toda vez que esta Corte tiene resuelto que declarar inconstitucional una norma, por su trascendencia, es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado ultima ratio del orden jurídico. Tanto más si se advierte que tal petición iba dirigida no solo contra el decreto 1560/73 sino también contra la propia ley 15.336, actitud que con respecto a esta última no aparece totalmente desvirtuada durante la tramitación ulterior de la causa.

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