30.331 — CNCom. sala B, septiembre 8-977. — André Touriño y Cia., S. A., quiebra. 2da Parte

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André Touriño y Cia., S. A., quiebra. 2da Parte

De allí que si no se advierte en el fallido una conducta escandalosa que motive la declaración de fraudulenta, debe morigerar la calificación (sala C, junio 27-967, IL, 130-755, 17.335-S; esta sala a partir del pronunciamiento recaído en “Filippi, Olga – Olga Filippi Confecciones, s/quiebra” cit.).

Por lo demás y como lo señala el memorial de fs. 460 y sigts., es aplicable al caso la ley 17.250 (EL DERECHO, 18.955) que exige para que exista culpa en el incumplimiento la previa intimación del organismo previsional, por lo que no habiéndose demostrado que tal interpelación se hubiera efectuado, corresponde dejar sin efecto la calificación de fraudulenta.

5° En cuanto al recurso concedido a fs.433, atento a que por el resultado de la gestión desaparece el perjuicio invocado, no es necesario tratarlo autónomamente, pues ha perdido virtualidad.

Por ello, oído el fiscal de Cámara, se resuelve revocar la resolución apelada y calificar como casual la quiebra respecto de los apelantes. Las costas de ambas instancias son en el orden causado atento a las peculiares circunstancias del caso. — Eduardo M. Guzmán.

Jorge N. Williams. — Juan c. F. Morandi (Sec.: Julio C. Rivera).

QUIEBRA: Verificación de crédito. Naturaleza de la sentencia. Prescripción. Privilegios. Función. Conversión de las deudas en moneda extranjera. Oportunidad. Actualización de los créditos cuando el reajuste depende de la conducta del deudor.

1. — Verificado el crédito, la resolución que lo tiene por tal tiene fuerza de sentencia definitiva, por lo que es necesario, para que se opere la prescripción, el transcurso del plazo ordinario de diez años.

2. — La circunstancia de que exista un privilegio no tiene otra misión que individualizar una cosa en el patrimonio del obligado —asiento de la preferencia— que especialmente responda por el crédito. Pero ello no implica exhibir al resto del patrimonio como garantía común; de tal modo que, si el privilegio se extingue por cualquier razón (desaparición del asiento, renuncia, etc.), la obligación subsiste y el deudor responde con todos sus bienes.

3. — La conversión de la deuda extranjera al tiempo del informe de la sindicatura se realiza al único efecto del cómputo del pasivo y de la votación.

4. — La conversión de los créditos en moneda extranjera debe ajustarse al tipo de cambio vigente a la fecha que la convocatoria dé cumplimiento a las obligaciones convenidas con sus acreedores. Tal es la solución que surge del art. 41 del decreto-ley 5965/63.

5. — Conforme con lo dispuesto por el art. 617 del cód. civil, rigen en el concordato las disposiciones referidas a las obligaciones de dar cantidad de cosas, y el concordato aprobado no modifica lo que establece el art. 740 del cód. civit, que manda transmitir la misma cosa a cuya entrega el deudor se obligó, por lo que es al momento de hacerse la tradición que debe convertirse la divisa extranjera en moneda nacional. Esta solución es, además, la que se impone por la sola lectura del art. 20 de la ley 19.551, que expresamente manifiesta que la conversión a la época de la presentación del informe del síndico se hace al efecto del cómputo del pasivo y de la votación. Habida cuenta que la naturaleza del título que sustenta el crédito – letras de cambio- y la misma índole de la obligación en moneda extranjera imponen que su liquidación en dinero de curso legal se haga a la fecha del pago, no puede interpretarse el criterio de la ley como modificando o derogando esos principios generales.

6. — El pago de la obligación en moneda extranjera al cambio vigente al día en que se hace efectivo, aun dentro del concurso, no significa ningún agravio para el concursado. Ello así porque las nuevas paridades cambiarias no hacen sino representar con realidad el verdadero valor del dinero y su ajuste al tiempo del pago que, por otro lado, no causa daño al derecho de propiedad.

7. — La actualización de los créditos, cuando depende de la conducta del deudor, sólo pretende obtener la satisfacción adecuada del crédito y su inmutabilidad a través de todo el proceso, habiéndose resuelto al respecto que cuando el reajuste depende de la conducta del deudor resulta inaceptable cualquier planteo constitucional.

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