QUIEBRA: Calificación de conducta. Administradores de sociedades. Quiebra culpable. Contabilidad irregular. Importancia de la actuación de los administradores. Quiebra fraudulenta. Fundamento de la calificación.
1. — La conducta de cada uno de los directores o síndicos de las sociedades fallidas debe ser examinada separadamente, pues así lo indica el art. 238 de la ley 19.551, al decir que debe ser calificada la “conducta individual” de cada uno de los administradores, gerentes, directores, síndicos, etc. Ello sin perjuicio de que las inconductas comerciales de una sociedad anónima influyan directamente sobre sus directores y de tal modo que media una presunción de imputabilidad que, de no acreditarse la existencia de alguno de los supuestos excepcionales de responsabilidad, alcanza a todas las personas físicas que tuvieron el gobierno de la sociedad.
2. — La irregularidad de la contabilidad no a teresviaridad de la contabil pequeño atraso en el proceso de volcar los asientos de las planillas y libros copiativos a los libros de contabilidad, máxime cuando para efectuar las registraciones que posteriormente debían llevarse a los libros se habían empleado medios indelebles y, amén de ello, por cuanto ese atraso no impidió de ninguna manera la reconstrucción de la marcha de los negocios sociales.
3. — Si la fallida adoptó una serie de medidas tendientes a evitar la quiebra, tales como la reducción del personal aduanero. ministrativo, el cierre de sucursales improductivas menos rentables y la adopción de nuevas formas de comercialización tendientes a reactivar las ventas, y no recurrió a medidas ruinosas, a créditos usurarios u a otros procedimientos que agravaron su situación económica y financiera, de ello se concluye que lo que tipifica a la conducta del fallido son sus condiciones negativas para el buen ejercicio de su profesión.
4. — No procede la calificación de culpable cuando los administradores han puesto toda la diligencia de los buenos comerciantes para salvar su empresa, recurriendo a todos los medios lícitos para ello.
5. — Si las causas de la falencia responden a una situación general de la economía que afecta en particular a determinado ramo de la actividad comercial, no puede considerarse que la quiebra sea imputable al fallido.
6. — La calificación de conducta debe responder a una valoración general de la actividad comercial del fallido, teniendo una visión de conjunto de esa actividad y de las actitudes adoptadas durante el proceso.
7. — El fundamento de la calificación de fraudulenta es el dolo o el fraude, aprehendidas estas ideas con un concepto puramente de derecho privado, no subordinado al que informan las disposiciones punitivas de la ley penal. que la noción de fraude que incrimina el art. 235 de la ley 19.551 está necesariamente ligada al engaño, el ardid o la inducción al error, por lo que los hechos configurativos enunciados en la disposición citada son meras presunciones iuris tantum que el juez valora, no presunciones iure et de iure. De allí que si no se advierte en el fallido una conducta escandalosa que motiva la declaración de fraudulenta, debe morigerar la calificación.
8. — Para que exista culpa en el incumplimiento de las deudas previsionales, es necesario la previa intimación del organismo previsional por lo que no habiéndo demostrado que tal interpelación se hubiera efectuado, corresponde dejar sin efecto la calificación de fraudulenta.