4) Expone que el 9 de junio de 1973, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 185/73 que autorizó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones a poner en vigencia nuevos precios, tanto en el ámbito del propio organismo estatal cuanto en el privado. Aplicó así en varias provincias, donde es prestataria del servicio, el nuevo cuadro tarifario pero, en lo concerniente a la de Salta, el gobierno local dictó el decreto impugnado que congelaba los precios, situación que se mantuvo hasta que se sancionó el decreto 4076/74.
5) Manifiesta que no obstante ese cambio de actitud, no varió la pretensión ilegítima de la demandada de regular las tarifas y que sobre el particular formuló diversas reclamaciones que culminaron con un dictamen favorable de la Procuración del Tesoro.
6) Realiza luego una serie de consideraciones sobre los fundamentos jurídicos de la demanda, la jurisdicción nacional en la materia y los aspectos sobre los cuales recae, citando jurisprudencia del tribunal, en particular la establecida en precedentes tramitados por su parte. Asimismo y como argumentos finales, expone los concernientes al reclamo por daños y perjuicios y la responsabilidad del Estado, solicitando que en su cómputo se incluya la depreciación del signo monetario. Pide se haga lugar a la demanda, con costas.
7) A fs. 62/70 se presenta el doctor Julio Marcelo Alvarez en representación de la provincia de Salta. En primer término opone la prescripción del art. 4037 del código civil en lo que concierne a la acción de daños y perjuicios, la que subsidiariamente pide su rechazo. Con relación a la inconstitucionalidad alegada, comienza por señalar que se cuestiona exclusivamente la medida dispuesta con respecto a las tarifas locales y considera inaplicables los antecedentes jurisprudenciales invocados y no acepta la afirmación de la actora en lo que hace al carácter nacional de la regulación del servicio en el aspecto debatido. Afirma que tales argumentos no son aplicables al presente caso e insiste en reivindicar los derechos de la provincia a fijar las tarifas locales.
8) Se refiere a las particularidades específicas de la concesión otorgada a la actora para sostener que, si bien se estipuló la “nacionalización” de ciertos servicios, las facultades provinciales quedaban Incólumes en lo que hace a los servicios internos para los cuales la provincia de Salta reservó sus derechos, como poder concedente, al margen de los efectos de la interconexión de las líneas con el sistema nacional. Fundan tal afirmación en la potestad propia y no delegada (art. 104, Constitución Nacional). Pide el rechazo de la demanda, con costas.
Considerando: 1.° Que esta causa es de competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 100 y 101, Constitución Nacional y 24, decreto-ley 1285/38).
2.º Que la empresa actora presta servicios telefónicos en la provincia de Salta en virtud de la concesión instrumentada en la ley 447 y el decreto del 24 de octubre de 1929, los que comprenden a las líneas locales e interprovinciales, estas últimas en virtud de la interconexión con el sistema nacional operada por decreto 107.968/37. En tal carácter y como consecuencia de la autorización otorgada por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 185/73, pretendió reajustar las tarifas, lo que no pudo llevarse a cabo a raíz de sancionarse, por parte del gobierno provincial, el decreto 197/73 que imposibilitaba tal reforma.
3.° Que las cuestiones en debate están expresamente referidas a los servicios que la concesionaria suministra en el ámbito local, pues la impugnación que formula se limita, como es natural, a las comunicaciones interprovinciales, respecto de las que y en lo concerniente a la regulación tarifaria, la demandada reivindica sus derechos con fundamento en el art, 101 de la Constitución Nacional.