11. — Toda ley se propone una finalidad — lo más entrañablemente jurídico en ella está en esa finalidad, precisamente — y la variación de las circunstancias puede tener como consecuencia que la finalidad no se alcance del modo como se alcanzaba antes; por donde la variación de la jurisprudencia no es otra cosa que la forma de mantener efectiva la finalidad esencial de la ley.
12. — Es función propia del juez colmar vacíos e imprevisiones aplicando los principios generales dominantes en la legislación vigente (art. 16, cód. civil), tarea en la cual no es dable prescindir de la preocupación por la justicia, resulta adecuado, en ejercicio de la facultad jurisdiccional de establecer prudencialmente el equilibrio contractual, incrementar razonablemente el saldo impago del precio.
13. — La modificación de una de las prestaciones — que puede ser dineraria o no — dispuesta en ejercicio de la facultad judicial de restablecer el equilibrio contractual, es materia extraña al tema del plenario dictado in re “La Amistad, S. R. L. c. Iriarte’, el cual está referido tan solo a la posibilidad de actualizar una deuda de dinero como virtualidad de la propia obligación, considerada en sí misma. Esta distinción es de capital importancia, pues de no admitirse, la doctrina plenaria, más que una herramienta para lograr soluciones justas, se constituirá en un obstáculo para alcanzarlas.
14. — Salvo las hipótesis en que el ejercicio del pacto comisorio se encuentra vedado por la ley, en materia de compraventa de inmuebles, el ámbito de aplicación del plenario dictado in re “La Amistad, S. R. L. c. Iriarte resulta — de hecho —sumamente limitado. En efecto, si es el vendedor quien se encuentra en mora, hecho que excluye la mora del comprador, la revalorización no procedería; si ninguna de las partes ha caído en mora a pesar de haber vencido largamente todos los plazos inicialmente previstos — caso del factor impeditivo— , tampoco cabría la actualización; Y, finalmente, si el comprador (que es el deudor de dinero) se encuentra en mora, la doctrina plenaria acepta el reajuste, pero este supuesto se vuelve teórico ya que la experiencia diaria así lo indica en tales hipótesis, invariablemente el vendedor perjudicado por el desequilibrio reclama la resolución del contrato.
15. — Dada la semejanza con que “de hecho” operan en la deuda dineraria, se confunde la “revalorización” con el “incremento equitativo” — en éste si, y no en aquélla, hay modificaciones de la deuda — restringiendo la posibilidad de incrementar a los supuestos en que procede la actualización, se impide que se arbitren remedios adecuados en múltiples supuestos, imponiéndose a los jueces el dictado de pronunciamientos injustos.
16. — Si bien la mora del deudor es reprochable, y por ello autoriza al resarcimiento del daño moratorio (art. 508, cód. civil), ella no constituye título suficiente para que el acreedor obtenga un lucro, menos aún si es desmedido, a expensas de su deudor.
17. — En la obligación de escriturar, la mora aparece como una figura compleja, que la reforma de 1968 ha simplificado únicamente en cuanto al modo de constitución y sólo en determinados supuestos. Y si esa complejidad la padecen letrados y jueces, con tanta mayor razón la sufre el hombre común, el cual, en más de una oportunidad, resulta incurso en mora por el juego de mecanismos legales, para él inextricables.
18. — Revalorizar o actualizar es, en sentido propio, computar las alteraciones del poder adquisitivo de la moneda — hoy, de hecho, la depreciación monetaria — para definir la cuantía de la deuda, traduciendo a términos monetarios vigentes en el momento de proceder a su liquidación.
19. — La revalorización, que aparece como una virtualidad del objeto de la obligación impuesta por los principios que gobiernan el objeto del pago, es propia de las denominadas “deudas de valor” que son aquéllas cuyo objeto es una cuota de aptitud genérica, pagable en dinero. Pero también puede hablarse de revalorización, no en sentido propio o estricto, sino en un sentido amplio, aludiendo al incremento en su valor nominal que “de hecho” recibe el crédito — comprendiendo aquí la prestación principal y sus accesorios — en virtud del mismo fenómeno económico. Y es en tal sentido que se utiliza la palabra “revalorizar” en el fallo plenario dictado in re “La Amistad, S. R. L. c. Iriarte”
20. — Aun cuando su sentido no sea idéntico en uno u otro caso, sea para definir la prestación en moneda vigente, sea para establecer la extensión del daño moratorio, la “revalorización” aparece como una virtualidad de la obligación, considerada en sí misma. Pero en ambos supuestos la obligación permanece inalterada, la prestación se conserva siempre idéntica a sí misma.