30.282 — SC Buenos Aires, noviembre 9-976, Desiderio, Norma N. c. Sanicer, Isaias y otros (Ac. 22.358)

You are currently viewing 30.282 — SC Buenos Aires, noviembre 9-976, Desiderio, Norma N. c. Sanicer, Isaias y otros (Ac. 22.358)

La Plata, noviembre 9 de 1976. — ¿Es fundado el recurso de inaplicabilidad de ley?

El doctor Peña Guzmán dijo:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por consignación entablada por Norma Nélida Desiderio contra Berko, Isaias y Sy-mecha Sznycer declarando válidos los pagos efectuados en estos autos.

La actora había adquirido a los demandados un departamento en construcción y su precio “fijo, definitivo e inamovible” sería abonado parte al contado, otra a plazos y también en 148 cuotas mensuales. El boleto de compraventa contenía una cláusula sobre incumplimiento de cualquiera de las obligaciones cuyo efecto era constituir automáticamente en mora al comprador “de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento alguno” (cláusula 4).

La compradora —sostiene en su demanda— que fruto de las relaciones cordiales con los vendedores fue autorizada a efectuar esos pagos mensuales cada tres meses, sin que se haya formalizado esa franquicia en instrumento alguno. Pero al pretender abonar los meses de agosto, septiembre y octubre de 1973, no quisieron recibir el dinero, pretendiendo un reajuste por estar en mora, Por tal causa efectúa la consignación judicial.

El demandado se acoge a los términos del contrato, en especial a su cuarta cláusula para insistir en el pacto comisorio por mora confesada de la actora. El juez del primer voto, que formalizó el acuerdo, después de transcribir constancias del expediente, referenciado de este modo las alegaciones y las pruebas producidas, afirma que el demandado no ha negado expresamente las buenas relaciones iniciales entre las partes y sus familiares; tampoco descartó expresamente lo sostenido por la actora en el sentido de que los vendedores, para comodidad de la compradora, le sugirieron no pagar todos los me-ses, como estaba convenido en el boleto, sino cada tres meses. Al mismo tiempo en la contestación de la demanda los vendedores reconocieron que la compradora “comenzó a hacer efectivas las cuotas del precio en forma irregular, llegando los atrasos hasta tres meses”. Estima que estas circunstancias serían suficientes para decidir el juicio, puesto que “los vendedores consintieron un modo irregular de pago, al margen de las estipulaciones del contrato”.

Luego, agrega presunciones sobre el interés de los demandados en rescindir la venta atento al efecto del proceso inflacionario sobre el precio fijo, inamovible, ahora totalmente desactualizado. Destaca que sí admitieron una forma irregular en el pa-go, fundados en esa amistad no negada, para poder exigir estrictamente el pago, debieron hacerlo conocer a la deudora y no pretender directamente la resolución del contrato, con la pérdida de la totalidad de lo pagado por la compradora (cláusula 4a).

Por último pone de manifiesto la sospechosa circunstancia de no haberse permitido agregar la fecha de los pagos porque los vendedores alegaron no llevar libros ni registraciones contables a pesar de la magnitud de las obras que construyen.

El recurso está fundado en errónea interpretación del art. 509 del cód. civil porque la demandante no ha probado que la mora en que incurriera no le es imputable y, sin embargo, la sentencia admite esta excepción. Afirma que para aplicar esa norma ha de acreditarse que el incumplimiento es atribuible a un tercero, como ser – dice- “por ejemplo el acreedor que no realiza de su parte todo aquello que fuere necesario para permitir el cumplimiento de la prestación (negarse a recibir el pago sería el supuesto en examen)”. Pero esto debe ocurrir antes de la mora y en ese caso hubiera debido prosperar el pago por consignación. Pero ante el incumplimiento, los vendedores quedaban facultados a aplicar el pacto comisorio (arts. 1197, 1198, 1201 y concs., cód. civil).

Es evidente que la solución del caso sub judice radica en la interpretación del art.

509 in fine del código civil. Ninguna duda cabe de que los vendedores consintieron cuando menos el atraso en el pago de las cuotas mensuales a pesar de estar sujetas al drástico pacto comisorio convenido expresamente. Si bien es verdad que este consentimiento circunstancial no habría significado la modificación del contrato, no es menos cierto que imponía, por lo menos, prevenir a la compradora cuando decidieron no tolerarlo, para advertirle que efectuara sus pagos regularmente. El silencio fue roto abruptamente con el rechazo del cobro por la mora ocurrida, pero consentida.

Leave a Reply