2da INSTANCIA. —Bahía Blanca, febrero 8 de 1977.— Considerando: Que, al promoverse esta ejecución hipotecaria de autos, no se pudo practicar la citación de remate a la deudora en el domicilio de elección fijado en la escritura pública que instrumenta el crédito, en razón de hallarse la casa abandonada. El letrado de la actora solicitó sin más trámite la citación por edictos, a lo que el juez se negó por no haberse cumplido los requisitos del art. 145 del cód. procesal, y cuando el interesado acumuló los elementos que el magistrado consideró suficientes, ordenó la citación de la ejecutada por edictos bajo el apercibimiento de nombrar como defensor al de ausentes. Y así se hizo, cuando la publicación cumplida no dio resultado.
Sin embargo, en su primera presentación, la entonces defensora oficial, doctora Corbacho, advierte al juez la insuficiencia del procedimiento seguido pues en la escritura hipotecaria la deudora, además de constituir el domicilio especial o de elección, manifiesta que tiene su domicilio real en la calle Santa Fe 3872 de la Capital Federal, y que solo se halla de tránsito aquí, en Bahía Blanca, donde se firma el documento notarial, por lo que la nombrada defensora, con loable celo, observa que en ese domicilio no ha sido citada como corresponde para el caso de no encontrarla en el especial, y agrega que las futuras notificaciones deberán serle hechas en ese domicilio real.
Que si bien es cierto que hay un error de concepto en punto a que el domicilio real aparecería ahí, según la defensora, como subsidiario del de elección, pues la alternativa no nace del hecho de “no haberla encontrado a la deudora en el domicilio especial”, sino de que la finca estaba abandonada. circunstancia que podría reputarse suficiente como para hacerle perder sus efectos jurídicos a ese domicilio de elección (Llambías, “Parte General” p. 642, núm. 943, del t. I, 59 ed.), es indudable que el juez debió atender inmediatamente la prudente advertencia de la funcionaria tomando las medidas evitativas de un abuso y de una causal de nulidad del proceso. Pero no lo hizo así, y se limitó a suscribir un simple “téngase presente”, para dictar luego, sin más trámite, la sentencia de remate de is.47.
Contra esta sentencia interpone recurso de apelación y nulidad el nuevo defensor oficial que sucede a la doctora Corbacho, doctor Hugo S. Leibovich, quien destaca las indicadas anomalías.
El tribunal no puede mantenerse impasible ante un proceso llevado con tan manifiesta despreocupación de las garantías constitucionales del debido respeto al derecho de defensa. Si el domicilio especial se ha vuelto ineficaz por abandono de la finca, y no por la mudanza de la deudora-y consta en la escritura pública el domicilio real de la deudora, el mecanismo de la citación de personas de domicilio desconocido o sujetos inciertos que prevé el art. 145 del cód. procesal se convierte en un recurso malicioso, en una maniobra inadmisible que sorprende al juez y procura evitar la legítima participación de la ejecutada en el pleito; se ha aplicado en forma antifuncional una norma que no contempla el caso, pues ni la deudora es desconocida, ni tampoco desconoce la actora el domicilio real de la ejecutada, de que aquí se ha prescindido totalmente. Huelga concluir afirmando que la ejecutante debió inexcusablemente citar a la señora Mohr en el domicilio real de ésta si una situación de hecho torno ineficaz el domicilio especial del contrato, y que la citación por edictos, reservada para los casos expresamente mencionados en el citado art. 145, no ha cumplido la finalidad procesal perseguida, por lo que la sentencia de remate de is. 47, dictada en indefensión de la ejecutada, prácticamente no citada, es nula.
Por ello, de conformidad con lo dispuesto en las normas citadas y arts. 169, 170 y 172 del cód. procesa, atento lo peticionado por el defensor de ausentes en su recurso, decretase la nulidad de la sentencia de remate de is. 47. Con costas a la ejecutante (art. 556, cód. procesal). Hágase saber al juez a quo con transcripción de esta resolución, y remítase los autos a la receptoria general del departamento para que adjudique esta causa al magistrado que corresponde al solo efecto de continuar el trámite del juicio proveyendo lo que corresponda desde la petición de fs. 42 hasta dictar sentencia, a partir de la cual el expediente deberá volver al juzgado en que se originó.Adolfo Pliner. Francisco J. Cervini.
César A. Lombardi (Sec.: María C. Manghera).
COMPRAVENTA INMOBILIARIA: Pacto comisorio; consentimiento del vendedor en la mora del pago de cuotas; efectos. PODER JUDICIAL: Aplicación de derecho. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY (Prov. de Buenos Aires): Apreciación diferente de los hechos y del derecho.
1. — Si bien el consentimiento de la vendedora al atraso en el pago de las cuotas —que estaba sujeto a un drástico pacto comisorio expresamente convenido— no habría importado la modificación del contrato, dicha circunstancia imponía, por lo menos, prevenir a la compradora cuando se decidiera no tolerar el atraso, y advertir a ésta que efectuara sus pagos regularmente. En el caso juzgado la tolerancia del atraso en los pagos indujo al error a la deudora sobre el cumplimiento estricto de sus obligaciones, y purgó la mora.
2. — Cuando el juzgador invoca las normas jurídicas que actúan en un caso concreto no está obligado a exponer cada uno de los requisitos de esas disposiciones para justificar su aplicación.
3. — La queja por inaplicabilidad de ley es inatendible si el recurrente no demuestra los errores de la sentencia, limitando su exposición a una apreciación de los hechos y del derecho diferente a la de los jueces.