Abandono del hogar; recuperación del derecho a exigir la convivencia sólo por vía de reconciliación. PRUEBA DE TESTIGOS: Divorcio.
1. — El hecho de no contestar la demanda de divorcio ni producir prueba, de por sí constituye una desaprensión injuriosa para la institución “matrimonio”, o lo que es lo mismo para el cónyuge a quien se está ligado por ese vínculo.
2. — El cónyuge que dio motivo a la separación que precedió a la demanda crea un estado de cosas irrevocable. El derecho a exigir la convivencia en tales casos no se recupera como no sea por la vía de una reconciliación, es decir, de un acto cuya consumación está soberanamente librada al arbitrio de dicho cónyuge.
3. —En razón de la índole del juicio de divorcio, la amistad del testigo con una de las partes no es suficiente para su descalificación.
30.276 CNCiv., sala B, julio 29-977. – G., J. C. c. C. de G., E. M.
2.ª INSTANCIA. —Buenos Aires, julio 29 de 1977.— ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El doctor Vernengo Prack dijo:
1.° Es elemento de juicio, que la demandada conoce en forma indubitable la existencia del presente, como lo demuestra su presencia a la audiencia del 18 de octubre de 1974 (instrumentada en el acta de fs. 9, donde comparece personalmente). Allí manifiesta que «no está de acuerdo con la separación, por no existir causales y asimismo su deseo de reconciliarse con el actor”.
2.° La actitud de la demandada es la más valiosa que pudo haber asumido en el momento de realizar el acta ante el juez. Pero para que se rechazara la demanda, debió ella contestar y, eventualmente, producir prueba para “salvar” su matrimonio. No lo hizo. Ni contestó la demanda, ni produjo prueba, lo que ya de por sí, constituye una desaprensión injuriosa para la institución “matrimonio” (Busso, t. I, D. 222, núm. 251; JA, 67-866), o lo que es lo mismo para el cónyuge que está ligado a ella por ese vínculo.
3.° La crítica a la declaración de los testigos efectuada por el apelante, en razón de la amistad con la actora, no es suficiente para su descalificación, en razón de la índole de este tipo de procesos, como reiteradamente lo han declarado los tribunales civiles. Es cierto —como lo puntualiza el apelante— que cuando se le pregunta por los insultos”, la testigo contesta que sabe que la demandada se los infería al marido “por dichos del actor”. Y en tal caso, no corresponde tener ese hecho por probado, porque no ha caído bajo la percepción sensorial del declarante, como se espera de este tipo de prueba. Pero esa sinceridad y buena fe de la testigo, llevan mayor fuerza de convicción para tener por acreditado, que la demandada manifestó a la suegra que “ella era la culpable de la muerte del hijo del matrimonio”. Que el actor se dedicaba siempre a calmar la irascibilidad de su cónyuge, que era la que provocaba las incidencias conyugales presentadas por la testigo. Y conoce el abandono del hogar. El testigo C., que es objeto de la misma impugnación, coincide en que era siempre el marido el que trataba de calmar los ánimos en las incidencias que el matrimonio tenía frente a terceros. Que se quejaba en presencia de terceros, entre dos que ataba el dicente, que el dejaba salir”. Sabe también que cuando se fue la demandada se llevó todas sus pertenencias. P., aunque no dice que sabe que la demandada “insultaba a su cónyuge” por dichos de éste, ratifica la condición de menosprecio en que la demandada colocaba al actor, frente a extraños llamándole “infeliz, imbécil, estúpido”. No Interesa si gramaticalmente esas palabras tienen entidad agraviante. Del conjunto de la prueba testimonial se llega al convencimiento que la demandada trataba con desconsideración a su cónyuge frente a terceros, para llegar a lo cual promovía incidencias de violencia moral para la reunión. Considero, pues, probada la causal de injurias graves.
4.° El abandono del hogar, voluntario y malicioso, como causal en sí, no es motivo de agravio porque lo reconoce quien funda el escrito en que los concreta.
Corresponde solo considerar, como “eximente de responsabilidad” de esa causal, “la imposibilidad fáctica del regreso producida por el cambio de cerradura”.
Considero que dicha reclamación es como si quisiera invocarse la falta de perdón por el ofendido o por quién sufre la causal, como un hecho que borrara los hechos que dieron motivo al divorcio. No es así. Para simplificar: “El cónyuge que dio motivo a la separación que precedió a la demanda crea un estado de cosas irrevocable. El de 1° El abandono del hogar, voluntario y malicioso, como causal en sí, no es motivo de agravio porque lo reconoce quien funda el escrito en que los concreta.
Corresponde solo considerar, como “eximente de responsabilidad” de esa causa la imposibilidad fáctica del regreso producida por el cambio de cerradura” Considero que dicha reclamación es como si quisiera invocarse la falta de perdón por el ofendido o por quién sufre la causal, como un hecho que borrara los hechos que dieron motivo al divorcio. No es así. Para simplificar: “El cónyuge que dio motivo a la separación que precedió a la demanda crea un estado de cosas irrevocable. El derecho a exigir la convivencia en tales casos no se recupera como no sea por la vía de una reconciliación, es decir, de un acto cuya consecución está soberanamente librada al arbitrio de dicho cónyuge” (Civil 1%, diciembre 30-941, LL, 25-485; fallo citado por Busso, t. II, p. 222, núm. 258).
En consecuencia, si los miembros del tribunal comparten las razones invocadas, corresponderá confirmar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda. Costas a la demandada en ambas instancias.
El doctor Collazo, por razones análogas a las aducidas por el doctor Vernengo Prack, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
— Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda. Costas a la demandada en ambas instancias. La vocalía N° 6 se encuentra vacante. —Antonio Collazo. — Rómulo E. M. Vernengo Prack (Sec.: Guillermo J. Blanch).