Notificación. II. Notificación por Nota

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5 — La providencia en que se ordena una subasta se notifica por nota, por lo tanto la manifestación del recurrente de haber sido notificado extemporáneamente no es válida, pues es irrelevante el libramiento de cédula cuando la notificación es automática o por ministerio de ley (CNCiv., sala F, septiembre 20-976, Zambra de Caminale Juana A. y otro c. D’Errico de García, María R.).

El doctor Renom dijo:

1º y 2º (Omissis).

3º En mi opinión ninguno de los argumentos de que se hace mérito por el recurrente alcanza para justificar el progreso de su queja.

Bien es cierto que el art. 135, inc. 12, del código procesal civil prescribe la notificación personal o por cédula de la sentencia definitiva, pero ello no es óbice para que aun cuando la notificación no se hubiere efectuado en la forma prevista por el citado art. 135, existe notificación si de autos resulta que la parte tuvo noticia de la decisión la que surte sus efectos desde entonces (art 149, segunda parte, cód. procesal).

Como la explica Alsina (“Tratado de Derecho Procesal”, 1ra. ed., t. I, p. 758b)  “el legislador no ha querido sacrificar a la forma el objeto de la diligencia misma, que es poner en conocimiento del interesado una providencia que lo afecte, de tal manera que cuando ese objeto se ha logrado la notificación produce sus efectos legales. . .”.

Cuando el letrado apoderado, presenta el escrito de fs. 122, haciendo expresa referencia al escrito 122, haciendo expresa referencia al escrito de fs. 118 y peticionando que sus honorarios profesionales se le regulen sobre una base concentrada, que da para satisfacer el condicionamiento que de la regulación se hace en la sentencia a fs. 116, es indudable que tiene conocimiento de esa sentencia. No tengo dudas en este caso que la actora tomó conocimiento de las sentencia. El planteo que hizo sobre la posibilidad de regulación de honorarios dentro de las pautas fijadas por el fallo, es inequívoco al respecto. El conocimiento resulta así claro y concreto y admite la aplicación del art. 149, segunda parte, del cód. Procesamiento civil. No se trata en la especie de una mera sospecha o de una conjetura como sostiene el recurrente.

Se trata aquí de la oportunidad en que el conocimiento de la decisión, determina el comienzo del plazo para intentar el recurso; y al respecto me parece claro, que ese término se inicia a partir de la fecha de interposición del escrito de fs. 122. La demandada no pudo en modo alguno hacer alegaciones referidas a la regulación de honorarios y adecuar sus pretensiones sin tener pleno y claro conocimiento de la sentencia que admite la oportunidad de regular y condiciona la posibilidad de hacerlo. 

Este criterio no es inédito y tiene abundantes antecedentes jurisprudenciales en esta Corte *AS, 1958-IV-145; 1965-I-940; 1971-ii-166; SC, LL, 20-443; DJ, 32; 254 y otros).

Consecuentemente, y como se opina en el dictamen de fs. 189, es el caso de declarar que la actitud procesal de la actora a fs. 122 comportó pleno y concreto conocimiento de la sentencia, que pretende apelar extemporáneamente. Las normas que se dicen violadas no lo han sido en tanto las constancias de autos permiten aplicar las disposiciones del art. 149 del cod. Procesamiento civil. Voto por la negativa.

Los doctores Ure, Peña Guzmán, Colombo y Daireaux, por los mismos fundamentos, votaron por la negativa.

—Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso traído; con costas (art. 68, cod. procesal). —Gerardo Peña Guzmán. —Emilio M. R. Daireaux. —Jorge E. Ure. —Carlos A. Renom. —Carlos J. Colombo (Sec.: Angel C. Gronda).

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