Cnespecial civil y comercial.
Cámara Nacional Especial en lo Civil y Comercial. Mesa General de Entradas; distribución de causas: Régimen para la distribución de causas por la Mesa General de Entradas del fuero nacional especial en lo civil y comercial (CNEspecial Civil y Com., en pleno, septiembre 7-976. —Acordada Nº -2682). ED, 73-768.
Locación. Desalojo. Recurso de apelación; monto del alquiler: El alquiler que corresponde computar para la aplicación del fallo plenario “Montoreano, Juan B. c. Suaréz, José, s/desalojo” es el vigente al momento de iniciarse la demanda, (CNEspecial Civil y Com., en pleno, abril 29-977. —Probst Bernando c. Gasibe, José y otros). ED, 73-84.
Competencia. Accidentes de automotores. Accidente ocasionado como consecuencia del tránsito de un báculo por un paso a nivel: Del juego armónico de lo dispuesto por los arts. 46. Inc. c) del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.203; 51 del Reglamento General de Tránsito de la Nación (ley 13.893) y 73 del Código de Tránsito de la Provincia de Buenos AIres, se desprende que las acciones civiles y comerciales por reparación de los daños y perjuicios ocasionados por accidentes ocurridos como consecuencia del tránsito de un vehículo por un paso a nivel entran en la competencia atribuida al güero por la ley 21.203. Ello es así por cuanto el “tránsito” de vehículos está regulado por esos cuerpos legales, de ahí que cuando se trata de accidentes producidos en zonas en donde se aplican esas disposiciones no debe dudarse de nuestra competencia, en orden con lo dispuesto en la reforma introducida a la competencia de la Justicia Nacional Civil y Comercial Especial por la ley 21.203 (CNEspecial Civil y Com., en pleno, mayo 17-977, Expreso Lomas, S. A. c. Empresa Ferrocarriles Argentinos). ED, 76-529.
El accidente ocurrido como consecuencia del tránsito de un vehículo por un paso a nivel es sin lugar a dudas “de tránsito”, siendo ociosa la distinción entre accidente de tránsito y accidente ferroviario para determinar la competencia del fuero, puesto que si a una de las partes por ser una empresa ferroviaria le caben las obligaciones de la ley 2873 (de ferrocarriles), a la otra le son aplicables las normas de los reglamentos de tránsito respectivos que regulan el que se realiza por los pasos a nivel. No caben aquí disquisiciones sobre el régimen particular a que se hallan sometidas las vías férreas, sino sobre las condiciones jurídicas del país a nivel. Baste señalar que se trata de un accidente producido en momentos en que un microómnibus transitaba por un paso a nivel ferroviario para que caiga el caso dentro de la competencia del fuero (CNEspecial Civil y Com., en pleno, mayo 17-977. —Expreso Lomas, S. A. c. Empresa Ferrocarriles Argentinos). ED, 76-529.
Competencia. Propiedad horizontal; cuestión principal que versa sobre la nulidad del acto-convenio-poder: Es competente la justicia nacional en lo civil, y no la especial en lo civil y comercial de la Capital Federal, para entender en la demanda cuya cuestión principal versa sobre la nulidad del acto convenio-poder irrevocable, aunque a otorgarse haya tenido como finalidad aspectos o derechos de la ley 13.512 (CNEspecial Civil y Com., en pleno junio 24-977. —El emporio de la Loza, S. A> c. Cassin, Ramón). ED, 75-469.
Competencia. Demanda por cobro de daños y perjuicios contra conductor de un vehículo público: En la demanda de un pasajero contra la empresa transportadora por los daños y perjuicios sufridos en tal carácter, es de competencia la justicia federal, ya que la misma condición de la empresa transportadora lleva a vincular directamente la pretensión sustentada con el contrato de transporte concentrado entre las partes (CNEspecial Civil y Com., en pleno, junio 21-977. —Peralta de Del Pino, Amelia G. c. Dure, Norberto V. y otros). ED, 76-361.