
Por mi parte, estimo que la interpretación correcta de esta cuestión coincide, en parte, y en parte difiere, del criterio sostenido por el a quo y por los actores y demandados en sus memoriales de agravios, y para así opinar me fundo en los siguientes argumentos, que paso a exponer:
No conteniendo el contrato una cláusula de caducidad de los plazos por incumplimiento en el pago de una o varias cuotas es indudable que los compradores no fueron deudores de todo el saldo del precio al no pagar el vencimiento del 10 de octubre de 1973. En consecuencia, el saldo total del precio no es reajustable desde ese vencimiento, como parece interpretar el a quo cuando expresa que “desde la fecha del último pago (settembre de 1973) la desvalorización ha sido de alrededor de un 4.000%”. En otras palabras, es evidente que los acreedores del precio no podían exigir después de cada vencimiento no cumplido por los compradores más que el importe de la cuota o de las cuotas hasta entonces impagas, más los intereses punitorios pactados en la cláusula 79. Es recién a partir del 10 de marzo de 1975 en que venció la cuota núm. 30, que los compradores fueron deudores del saldo total, más los intereses punitorios.
Lo precedentemente expuesto tiene, en mi opinión, importancia porque hasta la fecha del vencimiento de la última cuota es de aplicación la fórmula de corrección del valor de las cuotas que las partes convinieron en el boleto, toda vez que es en virtud de esa cláusula que resultaría el importe de cada una y el precio total de la compraventa del inmueble.
Pero también me parece indudable que después que quedó establecido ese precio definitivo del contrato su reajuste debía ser hecho no ya en proporción al 30 % del aumento del costo de la vida sino de su aumento total, pues, como bien lo señala el a quo-y ya lo anoté con anterioridad- después de vencido el plazo del contrato “no sería razonable interpretar que si los adquirentes convinieron en reajustar los pagos en cierta medida mientras cumplían correctamente, su actitud morosa pueda colocarlos en una mejor situación, por vía de admitir que paguen lo mismo que cuando no estaban en mora…” o conforme con una fórmula establecida para ser aplicada al reajuste de “las cuotas”. pero no a un saldo que ya no revestía ese carácter.
Conforme con lo precedentemente expuesto estimo que la fórmula del reajuste de las cuotas estipuladas en el boleto es de aplicación a las 18 cuotas no pagadas por los actores hasta el vencimiento de la última de aquéllas, pero que después de ese vencimiento, el 10 de marzo de 1975, la corrección del saldo adeudado debe ser hecha conforme con la variación total que surja del índice del costo de la vida. En la planilla (núm. 2) que adjunto a este voto doy el desarrollo del valor de las cuotas adeudadas por los actores, de acuerdo con el reajuste que corresponde aplicar a la cuota básica según la fórmula de corrección
convenida por las partes en la cláusula g del boleto.
Como puede apreciarse en ese cuadro numérico el valor de las 18 cuotas adeudadas ascendió a la suma de $165.449,67 en lugar de su valor básico, que fue de solo pesos 127.175,08 (7.064,16 X 18 +0,20). Y cómo los actores habían pagado al suspender el
cumplimiento de sus obligaciones $ 93.888,51 resulta, en definitiva, que el monto del saldo del precio y de sus intereses compensatorios se elevó a la suma de $ 259.338,18. Si a este total le sumamos la entrega al contado de que da cuenta el boleto, se tiene que el precio del inmueble, más los intereses compensatorios pactados, ascendió a un total de $266.338,18.
Como ya lo señalé precedentemente, es indudable que con posterioridad a la fecha del vencimiento del pago de la última cuota (es decir, el 10 de marzo de 1975), la actualización de la deuda debe ser efectuada no ya conforme con la fórmula de corrección establecida en el boleto sino -como lo dispuso el juez de primera instancia- en relación con la variación total del índice del costo de la vida.
Ahora bien, antes de proceder a la actualización del valor del saldo que los compradores quedaron adeudando a los demandados corresponderá discriminar el importe que debe referirse al capital y cuál a los intereses. A este efecto debe tenerse nuevamente presente que de acuerdo con la cláusula 2 del boleto el saldo del precio sería abonado en 30 cuotas mensuales de $7.064,16 (la última de $ 7.064,36), en las que estaban incluidos la amortización del capital ($ 5.766,66 en cada cuota) y los in- tereses sobre el saldo deudor, al 18 % anual, fijando en este rubro como cuota fija el promedio del periodo, es decir, $ 1.297,50.