
29 INSTANCIA. Buenos Aires, septiembre 9 de 1977. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El doctor Collazo dijo:
La sentencia dictada a fs. 174 rechazó la demanda instaurada por el martillero Ho- racio Méndez Montarcé contra José 6/22 andrés Meza por cobro de la suma de $ 11.850 que aquél reclama en concepto de comisión por su intermediación en la venta del inmueble de propiedad del demandado, por conside- rar el juez a quo que estando reconocido por ambas partes que el actor trató vanamente de conseguir una autorización de venta; que el eventual empeño del actor para realizar ofertas que el vendedor ni el comprador autorizaron para hacerlas y que resultaron infructuosas, habiéndose concluido el negocio entre comprador y vendedor en forma direc- ta, el accionante no probó los presupuestos necesarios para la viabilidad de su demanda. Contra este pronunciamiento se agravia
el actor a fs. 185 alegando que el sentenciante no analizó debidamente las posiciones absueltas por el demandado a tenor del pliego de fs. 125 en que confesó que conoció a la compradora por presentación del apelante, circunstancia que a juicio del agraviado revela que el motivo de dicha presentación solo lo fue la gestión de venta que éste realizaba. Que el hecho de aceptar el demandado entrar en tratativas con su cliente llevado por el dicente, implica que el demandado aceptó su intermediación. Que al confesar el demandado al contestar la séptima posición, que el accionante du- rante más de un año le transmitió ofertas que nunca se concretaron, surge en opinión del apelante, no solo la gestión, sino que existió una autorización verbal del demandado, quien se negaba a hacerlo por escrito. Que la prueba testifical de is, 128 y fs. 129 vta, no es contradictoria como la considera el juez a quo si se la correlaciona con las posiciones absueltas por el demandado, por lo que en definitiva, estando probada a su Juicio su intermediación impetra la revocatoria del fallo y se haga lugar a la demanda.
Desde ya adelanto, después de haber valorado las probanzas arrimadas al juicio que los reparos que le merece al recurrente la sentencia en recurso, no conmueven su correcta fundamentación y, por lo tanto, no pueden tener amparo en la alzada.
Contrariamente a lo que afirma el apelante, el demandado al absolver posiciones a fs. 126 negó que la presentación de la señora de Martinotti tuviera el origen que le atribuye el ponente de las posiciones, sino que se debió simplemente al interés en comprar la casa ya que existía al frente del edificio un cartel de venta. Esta última circunstancia aparece corroborada con las constancias del recibo autenticado de fs. 43 e informe de fs, 44. Además, la señora Martinotti, al declarar a fs. 156, contestando la segunda pregunta del interrogatorio de fs, 151 negó que conociera al demandado por presentación del martillero actor, explicando la testigo que ésta “llamó a Méndez para que la acompañara a ver la propiedad en venta”, negando el contenido también de la tercera pregunta, lo que echa por tierra la afirmación de la accionante. En Iguales términos declaró a fs, 156 vta. el esposo de la señora de Martinotti, virtuales compradores del inmueble que convinieron directamente el negocio con el demandado vendedor sin la Intermediación alegada por el martillero actor.
Pretende el apelante, también sin razón, que el hecho de haber confesado el demandado al contestar la séptima posición y acla- rando su negativa, que reconoció que “el actor durante más de un año le transmitió ofertas que nunca se concretaron en forma personal y por teléfono de la misma manera como actuaron otros rematadores de la zona que pretendendieron la intermediación”. tipifica la intermediación del recurrente. Es poco serio el razonamiento del agraviado frente a lo preceptuado en los arts. 918, 1889. 1873, 1874 y concs, del cód. civil, y la prueba testifical de cargo de fs, 129 y fs. 130, que aparece valorada con arreglo a derecho (art, 386, cód. procesal) por el juez a quo cuyas conclusiones comparto, carece de todo valor de certeza para fundamentar la pretensión accionable.
La función específica del martillero no consiste en la mera presentación del com- prador ante el vendedor en que funda su pretensión el demandante, que por otra parte no ocurrió en el sub lite sino que debe procurar que tal acercamiento sea eficaz, de
modo que sea él quien, por sus gestiones prepare y procure las condiciones del contrato e intervenga en todos aquellos trámites que lleven en definitiva al perfeccionamiento del mismo. Por lo tanto, el martillero que no realiza con su intervención directa la operación, no tiene derecho a cobrar comisión por un servicio no prestado.
En definitiva me pronuncio por la afirmativa a la cuestión propuesta y si mi voto es compartido corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia del recurso con costas al apelante vencido (art. 68, cód. procesal). Así lo voto. 7/22
Los doctores Escuti Pizarro y Cifuentes, por razones análogas a las aducidas por el doctor Collazo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
-Por lo que resulta de la votación de que Instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en lo que fue materia del recurso, con costas de alzada al apelante vencido. Antonio Collazo. – -Jor- ge Escuti Pizarro. Santos Cifuentes (Sec.: – Guillermo J. Blanch).