
2) De esta manera descripta se ha incurrido en errores de técnica procesal y de lógica. El primero consiste en emitir veredicto sobre una restitución de la seña que no fue pretendida así, Si se intentara decir que el reclamo en pos de la seña doblada implicó que cuando menos se aspirara a obtenerla simple, nos enfrentemos con la segunda de las infracciones a que aludí, y que resulta ahora decisiva: La estructura del debate queda fijada por las partes. El juez provee el derecho y efectúa el análisis y subsunción legal de los hechos; pero la formulación de las pretensiones encontradas y las afirmaciones de los hechos conducentes son privativas de los litigantes. Va de suyo que esto es así en materia patrimonial, y disponible para los interesados; porque en los procesos de interés público o de carácter tutelar juegan muy diversos principios. Esta causa versó sobre la afirmación de haber mediado incumplimiento de la vendedora y la pretensión de certeza negativa de ésta, quien sostenía no haber incumplido. La introducción de la doctrina de la rescisión de hecho del contrato obedeció exclusivamente a la voluntad del juez; y esto no es pertinente, El juez califica en derecho las pretensiones deducidas, según los hechos alegados; pero no debe cambiar la pretensión. La infracción de esta regla llevó a que la tentativa de demostrar incumplimiento de la demandada se convirtiera en la declaración de haber existido una voluntad común de ambos contratantes en orden a provocar tácitamente un distracto convencional.
Aquellos principios no pueden ser violados impunemente al menos en el plazo intelectual de la búsqueda de la verdad. Así lo demuestra la circunstancia de que el proceso fue fallado en un sentido que resulta contradictorio con la demanda misma:
quien Invoca incumplimiento de su cocontratante, presupone que el presunto incumplidor ha infringido la ley de las partes. Es presupuesto lógico de esta afirmación que esa norma se halla vigente. En cambio, el juzgador, llamado a dirimir un conflicto donde era esa la posición, y su inversa la tesis de la defensa, concluyó declarando que no existía vínculo (!). La contradicción es chocante.
3) Tal modo de sentenciar infringe además; y con esto concluyo, el principio “del tercero excluido”, fijado desde Grecia. El actor afirmó haber mediado incumplimien- to de la demandada, y estar autorizado a pretender cierta consecuencia, por causa de dicho incumplimiento y no por ningún otro motivo, La demandada sostuvo no existir tal incumplimiento; posición que no debe tacharse de fácil ní de cómoda, porque al no ofrecer excusa, quedaba obligada a someterse a la pretensión del demandante, para el supuesto de ser probado su incumpli- miento. El fallo podía oscilar entre declarar la existencia del incumplimiento, o concluir que no había ocurrido tal infracción. Pero no debía escoger de entre la infinita gama de las conductas humanas, un distinto supuesto, para imponerlo por encima de la voluntad de las partes. Este proceder infringe reglas constitucionales, porque lejos de gozar los litigantes de un debido proceso, se encuentran a la postre sometidos al paternalismo de un juez, quien al interpretar subjetivamente los antecedentes de la litis concluye por imponer para lo futuro una conducta que no es querida por ninguno de ambos.
Ese modo de sentenciar provoca una sen- tencia que es, en rigor, nula. Me abstuve de propiciar tal conclusión porque al conocer en la queja resulta posible enmendar el yerro; careciendo entonces de utilidad la declaración principista de la infracción en que hubiera incurrido el veredicto.
6°Agregaré una consideración, para prevenir alguna crítica superficial, Va de suyo que lo expuesto a continuación es superabundante para los distinguidos colegas que me oyen en este acuerdo, cuyo riguroso sentido lógico y cuya humana sensibilidad han inspirado hasta el momento tantas sentencias.
Adviértase que no aludo a uno de esos factores como separado del otro; sino a ambos confluyendo conjuntamente. El rigor lógico, desprendido de realismo, decae en el puro rito. Más la indagación de la verdad real, orientada a la búsqueda de soluciones de equidad, con abandono de los imperativos propios del pensamiento lógico y sujeto al derecho, concluye a las condiciones de bonhomía o de complacencia, que tampoco hacen Justicia,
No se tache mi posición de formalista. El resultado al cual llega el pleito es consecuencia de la propia conducta del actor Pudo este ser más veraz, declarar francamente lo acontecido y pedir lo que fuera razonable con base en tales antecedentes En las causas “González e. Viel”, del 13 de agosto de 1976 y “Periañez e. Sergi Automo tores” del 31 de octubre de 1977, esta sala atendió con sensibilidad humana pero también con precisión Jurídica- los reclamos de modestos compradores a quienes contingencias económicas insuperables les impidieron finiquitar la proyectada adquisición de su automotor. El actor no Invocó extremos similares alendo que pudo articularlos de manera subsidiaria, Se enrastilló en una versión no veraz, para obtener una ventaja de su demandada. Y lo cierto es que en definitiva no recupera ahora lo que antes entregó.
Para satisfacer un prurito moral, debo también señalar que no me parece equitativa la posición de la demandada. Claramente que confrontada a una demanda Info- dada le fue lícito oponer su defensa, Pero reflexione la demandada que recibió a cantidad de dinero, de poder adquisitivo sensiblemente más importante a aquel del cual hoy goza la moneda, Aun en ausencia de concreción de la operación, la demandada se beneficia por la tenencia de esos fondos durante un lapso prolongado. Es fácil colegir, pues la causa toda constituye indicio en el sentido que indicaré, que el actor habrá intentado recuperar cuando menos lo que antes dio. Esta demanda, ciertamente exagerada, es en alguna medida el resultado de la posición algo mezquina de quien ni siquiera ofrece restituir lo que antes tuvo, aún sin accesorias ni incrementos, Lo últimamente dicho me induce además a postular la imposición de las costas en el orden causado; pues si es cierto que la demanda fracasa, no lo es menos que la posición de la defensa adolece de un desdoro ético que impide concederle el triunfo de las costas (art, 68, cód. procesal, segundo párrafo).
Por análogas razones los doctores Bosch y Quinterno adhieren al voto precedente.
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se revoca la sentencia apelada, En consecuencia, recházase la demanda. Costas en ambas instancias por su orden (art. 68, cód. procesal, segundo párrafo).-Francisco M. Bosch, Julio A, E. Quinterno. Ed- gardo M. Alberti (Sec,: Horacio E. Meincke).