
24 INSTANCIA. Buenos Aires, diciembre 19 de 1977. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El doctor Alberti dijo:
19 A) El actor demandó la devolución de $18.000, con intereses, las costas y la prestación que se ha dado en llamar con el galicismo de “indexación”. Fundó el reclamo en la circunstancia de haber concertado con su demandada la adquisición de un automotor, para cuyo negocio dio una seña de $9.000, ese convenio fue concretado el 17 de mayo de 1975. “La demandada-dice- no cumplió con su obligación de entrega del vehículo y tampoco siquiera accedió a la devolución de la suma entregada oportunamente” por el frustrado comprador. Entiende el demandante que la conducta de su vendedora es injusta “no ya por el incumplimiento a condiciones pactadas al exigir la entrega de su- más mayores a las que corresponden al precio del automóvil, sin una obligación que lo justificara”, sino muy particularmente por la “no devolución de la suma que le entregara, que contraria todo principio de equidad al enriquecerse con lo aje- no quedándose con una suma que no le corresponde no tienen causa alguna”.
B) La demanda fue resistida, con el argumento de que una vez anoticiado el actor de que el automóvil se hallaba a su disposición, manifestó carecer del dinero necesario y rogó ser esperado; más luego dedujo intempestivamente la demanda. La defensa formula algunas consideraciones en orden a sostener que el desempeño del actor implica una rescisión del contrato por culpa del demandante, con pérdida de seña dada. Empero la pretensión concreta de la defensa no versa sobre este aspecto: se limita a postular el rechazo de la demanda.
C) El juez produjo en fs. 98/9 una sentencia parcialmente favorable para la demanda, condenó a la demandada a restituir la suma recibida, pero no de manera duplicada, con la cantidad que actualmente resulte de aplicar sobre ella un índice “respectivo” (?). Omitió declarar desde qué fecha sería computado ese reajuste, ni hasta cuándo; e impuso las costas a la defensa. No son las señaladas las únicas conscientes del veredicto, porque tampoco hay pronunciamiento sobre los intereses que el actor pretendiera.
29 Quejase la parte demandada. Sostiene ser inexacta la consideración del juzgador, quien expone la apreciación de que “no se avisó en forma fehaciente al actor” la llegada del turno para obtener la entrada de rodado. 4/2239 Lleva razón la quejosa, cuando apunta haber quedado probado que el actor recibió aviso de que el automotor se encontraba a su disposición. En este sentido es convincente el testimonio de la empleada de la demandada Marta Gallo, quien da cuenta de haber avisado telefónicamente al actor, recibiendo la respuesta de no poder retirarlo por lo excesivo del precio y la solicitud de ser esperado. En igual sentido advierto que cuando el actor formula el pliego de posiciones para la absolución de la demandada afirma no haber sido notificado por medio fehaciente, formulación francamente capciosa que implica admitir haber sido notificado, aunque no de manera fehaciente.
Existe así evidencia de que la demanda-. da informó al actor disponer del vehículo que éste quería adquirir. Es obvio que no resulta posible exigir que esa comunicación sea practicada necesariamente de manera “fehaciente”, porque esto quiere decir que deberá cumplirlas mediante Instrumentos públicos (arts. 993 y 979, cód. civil). Estos no son el medio normal de comunicarse en el comercio.
4° Lo dicho revela que no existe el incumplimiento imputado a la promitente de la venta.
Como esta inconducta presunta constituye el fundamento único de la pretensión, corresponde ahora desestimarla. El actor no cumplió la carga del art. 377 del cód. procesal. Por el contrario, se advierte que es el actor quien insinuó falsamente un alzamiento de la demandada al pacto concertado entre partes, conducta en que esta última no aparece haber incurrido.
Lo dicho conduce a postular la revocatoria de la sentencia y el rechazo de la demanda,
5° 1) Creo que es menester formular alguna consideración general sobre el modo de escuchar las peticiones deducidas en julio y la manera de ordenar el sistema de pensamiento lógico conducente a la decisión del asunto. Resulta adecuado hacerlo, en el caso, porque la sentencia incurre en una verdadera errata de lógica formal, al buscar presumiblemente componer los factores en pugna.
Está manifiesto que el magistrado de la causa se apercibe de no ser posible imputar incumplimiento a la demandada. Pero no se satisfizo con la solución dada por esa comprobación, porque aparentemente deja la relación entre partes subsistente, en algunos aspectos al menos. Y el fallo intentó poner fin a este vínculo inter-individual, mandando devolver la seña recibida por la vendedora. Más esta devolución no puede fundarse ni en la pretensión ni en las reglas legales esgrimidas por el actor por aquélla y éstas requerían la prueba del cumplimiento de la vendedora. Se ha arbitrado la doctrina del “abandono de hecho” de la relación convencional, con la consecuencia a juicio del sentenciante- De que las partes deben restituir lo recibido con base en el vínculo, sin incrementos de tipo sancionatorio.