30.352 — CNCiv., sala D, octubre 11-977. — Lotitto, Carlos A. c. Knittax Argentina, S. A

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2ª Instancia de 1977 — Buenos Aires, octubre 11 de 1977 — ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor Quiroga Olmos dijo:

1° Carlos Alberto Lotitto por medio de este juicio, promovido contra Knittax Argentina, S. A, persigue la restitución de un automóvil “Peugeot 404”, Dominio 172.547, motor 72.221, y la oportuna inscripción de la transferencia a su nombre.

La emplazada, por su parte, requirió el rechazo de la pretensión.

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda interpuesta, con imposición de costas.

Disconforme con el fallo apeló Lotitto quien, en su expresión de agravios de fs. 293/9, contestada a fs. 300/306, requirió la revocatoria del fallo.

2° Los litigantes basan su derecho a través de lo que resulta del convenio de compraventa, agregado a fs. 215/6, en donde las cláusulas 42 y 5a resultan en cierto modo contradictorias.

Estoy plenamente de acuerdo con la interpretación del contrato realizada por el juez a quo.

Es norma corriente de hermenéutica que las cláusulas de un convenio no deben interpretarse aisladamente, debiendo procurarse su armonización, haciendo prevalecer la real intención de las partes para lo cual constituye un valioso aporte la conducta observada por los interesados antes y con posterioridad al contrato.

En el caso que tratamos surge claramente que la entrega del rodado y su posterior

enajenación, “en condiciones inferiores a las vigentes en plaza” lo fue teniendo en consideración mientras durara la relación laboral y “como una colaboración para el mejor desempeño de las funciones del empleado”, por lo que resulta justificable que, en supuestos como el presente, la “empresa” se hubiera reservado la facultad de requerir la devolución del automóvil.

Así resulta haber procedido Lotitto quien, según lo testifican Emllio Amador Sigwald y Domingo Dagno se allanó al reintegro del “Peugeot 404”, introduciendo en el garaje y entregando las llaves; circunstancias estas que en ninguna forma han sido desvirtuadas por el recurrente, quien pretendió la existencia de amenazas y presiones, y que le impiden hacer valer tardíamente el derecho a mantener vigente la operación, máxime si se tiene en cuenta que según resulta del pliego de posiciones de fs. 93 y de la documentación agregada el actor no pago el monto de los pagarés, ni justificó debidamente la negativa del acreedor a recibir este pago que posibilitan —y no lo hizo— la correspondiente consignación judicial

En los contratos bilaterales, una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo cumplido (arts. 510, 1197, 1198 Y 1201, cód. civil). Ante las argumentaciones formuladas por el quejoso es de recordar que de acuerdo con los arts. 812/3 del cód. civil, la entrega de letras de cambio no importan novación (ver mi voto, septiembre 21-972, EL DERECHO, 47-377, fallo 21.943 y doctrina allí citada). 

Contrariamente a lo sostenido por fs. 293/9 entiendo que no varía la solución de este pleito el hecho de que el actor —con anterioridad al convenio del 2 de septiembre de 1970— había tenido la tenencia del vehículo, pues lo que posteriormente se pactó fue la posibilidad de transferir el dominio del “Peugeot”, siempre y cuando se cumplieran las condiciones previstas.

Para resolver este pleito deben también valorarse las circunstancias en que Lotitto se alejó de “Knittax” y que si bien obtuvo una sentencia favorable, por beneficio de la duda lo fue después de haberse sustanciado un proceso en donde se le dictó auto de prisión preventiva- lo que justificó la existencia de serias dudas sobre su conducta, lo cual le impediría hacer uso del beneficio otorgado en la cláusula 59.

Ante las circunstancias expuestas fue tardía y extemporánea la remisión de los telegramas núm. 114 de agosto 14-971 y núm. 91 de septiembre 2-971, que fueron contestados por medio de los enviados en agosto 18-971 y septiembre 6-971.

Por tanto y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, que no han sido desvirtuados en la alzada, voto por la afirmativa, con costas.

Los doctores Gnecco y Coghlan, por razones análogas a las expuestas por el doctor Quiroga Olmos, votaron en el mismo sentido.

—Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede y por sus fundamentos concordantes, confirmase, con costas y en lo que ha sido materia de recurso, la sentencia apelada. — Noé Quiroga Olmos. — Emilio P. Gnecco. — Eduardo A. Coghlan (Sec.: Eduardo J. Cárdenas).

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