30.351 — CNFed., sala I civil y com., agosto 12-977. — Gobierno Nacional C. Las Palmas del Chaco Austral. 

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2ª Instancia — Buenos Aires, agosto 12 de 1977 — 1° Llegados estos autos a co-

conocimiento de la sala para proceder a una nueva regulación de los honorarios de los doctores Otaegui y Bargallo Cirio, del ingeniero agrónomo Caviglia y del agrimensor Dillon, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Suprema a fs. 1173/1174 corresponde precisar lo siguiente:

a) que la regulación a practicarse pertenece al proceso de expropiación de las acciones de la sociedad anónima “Las Palmas del Chaco Austral” desistido por el Estado Nacional conforme con lo decidido en la sentencia de fs. 1105/1110;

b) que en las respectivas contestaciones de demanda de los accionistas representados y patrocinados por los doctores Otaegui y Bargalló Cirio se ha cuestionado sustancialmente lo atinente al valor de cada acción expropiada, lo cual quedó supeditado, en definitiva, a lo que se determinará judicialmente (conf. art. 5°, ley 18.172 [EL DERECHO, 30-8801).

c) que dicha determinación no llegó a hacerse, porque el proceso fue desistido antes de producirse la prueba pericial contable, cuya realización se hallaba subordinada a la previa tasación concretada por el ingeniero Caviglia a fs. 545/597;

d) que por lo tanto, no existen en autos pautas numéricas concretas que sean susceptibles de tomar como base para precisar el monto del juicio, esto es, el valor de cada acción expropiada;

e) que tales circunstancias imponen, por consiguiente, que sea imprescindible acudir al prudente arbitrio judicial como criterio para la regulación, al cual no es ajeno, obviamente, la ponderación del interés económico controvertido, en función, claro está, de lo que es objeto de la demanda. esto es la expropiación de las acciones y no del activo fijo;

f) que en este orden de ideas, cabe acotar aquí que no es correcto el procedimiento que sugieren los profesionales que se presentan a fs. 1181 y 1182, pues solo actualizan el valor de los bienes inmuebles tado, toda vez que para establecer el valor de cada acción, habría sido necesario computar guarismos del activo y del pasivo-con referencia a una moneda de análogo poder adquisitivo;

g) que por lo demás, solo de este modo se logra la actualización del ‘monto del d° seto’ de que hace mérito la Corte en los considerandos 3° y 1° de pronunciamiento de 1s. 1173/1174 (cit. en el caso “Grela, Eu-genio” de octubre, 19-076 en E. DERECHO, 70-187, fallo 28.767), pues lo contrario importaría prescindir de los términos de la demanda expropiatoria – a los cuales cabe ajustarse a los fines arancelarios por haber terminado el proceso por desistimiento y, en todo caso, un beneficio no justificado para los profesionales, a quienes solo beneficiaría la actualización del activo pero no la de los débitos, que también integran el valor disputado;

h) que en definitiva, importa precisar que el Alto Tribunal ha derivado la causa  los fines regulatorios con el objeto de mantener la justicia de la retribución profesional, teniendo en cuenta la época en que los servicios fueron prestados. Y como se reitera no hay base concreta para establecer el justo valor de cada acción al tiempo de disponerse la caducidad del directorio y de la sindicatura de la sociedad (abril de 1969), cabe de todos modos ponderar las diferentes estimaciones que formularon las partes (m$n 14.141,44 -valor promedio de cotización por cada acción, la expropiante; no menos de min 274, los expropiados que se presentan a fs. 44/50 del expediente letra “E” y el valor nominal los expropiados que contestan la demanda a is. 2/9 y 66/68 del expte. letra “D’). Debe también atenderse al hecho de que si bien los bienes de uso fueron valuados en s 23.251.654,99 en el balance de las. 36/37 del expediente letra , la tasación efectuada por el ingeniero

Caviglia arroja una cifra marcadamente menor: $ 15.820.996,61 (fs, 597 de estos aus tos con referencia a la mayor parte de los bienes), con lo cual el activo se encuentra notablemente reducido en comparación com el calculado en el citado expediente letra

i) que para apreciar además la situación de la sociedad —en tanto es conducente a los efectos de estimar, al menos aproximadamente, el valor real de cada acción— es significativo el hecho de haberse presentado en convocatoria y que los datos del referido balance de fs.36/37 del expediente letra “E”. fueron objetados por la Comisión Nacional de Valores, la que comprobó el abultamiento del activo y la existencia de pérdidas sensiblemente superiores a las que reflejaba ese estudio contable (conf. Resolución de fs. 1079/1110, cuyas conclusiones desde el punto de vista objetivo no fueron revisadas por la Cámara Comercial en la decisión fotocopiada de 15. 1101/1103);

j) que por entonces, consiguiente, cabe concluir que resulta razonable fijar en $0,20 (m$n 20) cada acción, al mes de abril de 1969, bien que aclarando que ese valor se estima en este pronunciamiento a los efectos regulatorios, exclusivamente, y con el propósito de que las partes y los profesionales interesados puedan conocer las bases que el tribunal ha aceptado a esos fines.

2° En lo atinente a la actualización del monto, esta sala tiene reiteradamente dicho que no cabe proceder mediante la aplicación automática de los índices oficiales, pues corresponde considerar todas las circunstancias que especifican el caso (conf. causas 4147, 4848, 4238 Y 5658 de julio 16-976, agosto 20-976, agosto 27-976 y febrero 18-977, entre muchas otras). También nuestro más Alto Tribunal se ha manifestado, a través de reiterados pronunciamientos, en favor del criterio mencionado (conf. Corte Suprema, sentencias de octubre 12-976, EL DERECHO, 70-276, fallo 28.806 y LL, 1976-D-465, fallo 73.670 y de octubre 19-976, LL, 1976-D-447, fallo 73.656), haciendo además mérito de una

“Prudente interpretación de la realidad económica” (Corte Suprema, sentencia de junio 22-976, EL DERECHO, 70-216, fallo 28.786 y LL, 1976-D-4, fallo 73.367). Asimismo, cabe tener en cuenta que los índices que proporciona el Instituto Nacional de Estadística y Censos no arrojan un resultado parejo de incremento, apreciación que no ha sido ajena al legislador cuando ha regulado la actualización de ciertos créditos para los cuales, atendiendo a la naturaleza, ha optado por diversos índices (conf. entre otras, leyes 21.235 [EL DERECHO, 64-8641, 21.281 [EL DERECHO, 65-8761, 21.392 [EL DERECHO, 68-9251, 21.342 [EL DERECHO, 67-861]).

Ello es lo que concurre también para no adoptar en sede judicial un sistema rígido que distancie de la comprensión genérica del proceso inflacionario que afecta y no de una manera uniforme, a todos los sectores de nuestra sociedad.

Pero en épocas más recientes, esta sala, ante la constancia y gravedad del proceso inflacionario, se ha inclinado por una mayor y más adecuada aproximación a los índices elaborados por el “Indec”, bien que considerados de modo global y en tanto sirvan como reflejo de nuestra realidad económica, aunque, claro está, sin dejar de tener como base los principios antes enunciados (conf. causas 5772, 5857, 5858 de abril 26-977 las dos primeras y de mayo 6-977 la restante, entre otras). Consideraciones análogas ha formulado la sala II civil y comercial, para la solución del problema que aquí se debate (ver causa 5086, fallada el 1º de abril del corriente año a mi criterio es particularmente adecuado en materia expropiatoria habida cuenta que en estos casos se ha resuelto en forma reiterada que no deben tomarse estrictamente los índices a que nos venimos refiriendo, ya que no todos los bienes siguen una curva pareja de incremento, . debiendo ponderarse la naturaleza de aquél de que se trata (Corte Suprema. a partir del precedente de Fallos, 268-112 [EL. DERECHO, 18-841, fallo 97281; esta sala, causas 5573 y 4626 de noviembre 16-976 y diciembre 18-976, respectivamente, entre otras). Sobre esta base, corresponde fijar como valor unitario la suma de $30 que viene a representar el precio de cada acción, actualizado según las pautas expresadas.

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