
2ª Instancia — Buenos Aires, agosto 12 de 1977. — De conformidad con lo resuelto
por la Corte Suprema de Justicia a fs. 286/ 287 corresponde dictar nuevo pronunciamiento respecto de la regulación de honorarios del doctor Ernesto Marcenaro Boutell, practicada en primera instancia a 1s. 301/302 y apelada por el interesado a fs. 303/ 304, por su representada en el otrosí del mismo escrito y por la demandada a ésta. 309, y
Considerando: 1.° Que el agravio relativo al cómputo de los intereses a partir de la notificación de la demanda debe ser desestimado, puesto que esta sala en su actual integración tiene resuelto que a los fines que aquí importan no deben acumularse al capital los intereses devengados durante el curso del pleito, desde que ellos constituyen una contingencia esencialmente variable y ajena a la actividad de los profesionales (causas 5800 y 6047 de febrero 18-977 y mayo 31-977, respectivamente, sus citas y otras).
2.° Que el tribunal comparte los precisos fundamentos en que se basa el auto apelado para decidir las cuestiones referidas a la incidencia de las dos acciones acumuladas en el sub examine y a la procedencia de tomar en cuenta a los fines regulatorios los trabajos extrajudiciales vinculados a la reclamación administrativa previa, blen que advirtiendo que ha quedado firme lo resuelto sobre este último aspecto de la cuestión en cuanto al monto a computar a los efectos pertinentes.
3.° Que cabe admitir el agravio que se funda en la incidencia de la desvalorización monetaria puesto que la Corte Suprema de Justicia tiene decidido que en circunstancias en que los valores sufren una permanente distorsión por el influjo del envilecimiento del signo monetario, se impone como exigencia, para asegurar una adecuada contraprestación por los servicios profesionales, considerar los bienes (en el caso el monto del juicio) según estimaciones actuales al tiempo de la sentencia (en el sur lite, el de la regulación), pues tales estimaciones constituyen la forma más adecuada para respetar el principio de justicia conmutativa y el derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional (“Grela, Eugenio, suc.”, fallo de octubre 19-976, EL DERECHO, 70-187, fallo 28.767; idem en autos “La Nación [Procurador del Tesoro] c. Las Palmas del Chaco Austral, s/expropiación de acciones”, sentencia de marzo 15-977).
4.° Que en lo relativo a la actualización del monto debe tenerse en cuenta que la deuda principal que motiva estas actuaciones está representada por diferencias de alquileres y, en parte, por los intereses correspondientes. Por lo tanto, la corrección del valor de los bienes a los efectos del cálculo de los honorarios no puede estar desvinculada del régimen específico de actualización que prevé el art. 22 de la ley 21.342 (EL DERECHO, 67-861) que la sala ha considerado de aplicación inmediata y regulatoria de las relaciones en las cuales el Estado es locatario (causa 4456 y 4716, ambas de diciembre 21-976 y 5640 de abril 22-977, entre otras).
En consecuencia, así como para los bienes de que aquí se trata se contempla la aplicación del índice del salario del peón industrial para la Capital Federal, parece adecuado que el mismo criterio rige en orden a los honorarios, dado el carácter accesorio que éstos tienen con respecto a la relación principal cuyo procedimiento de actualización se encuentra expresamente previsto. Por ello cabe descartar en el caso otro tipo de adecuación.
5.° Que, en tales condiciones, atendiendo a que el monto del juicio ha quedado fijado al mes de diciembre de 1970 (conf. 11-quidación de fs. 291/296), la depreciación operada debe computarse desde entonces, por lo cual se estima adecuado actualizar dicho monto hasta la suma de $81.049.053.
6.° Que establecida la base sobre la cual cabe practicar la regulación y considerando la naturaleza de las cuestiones debatidas, mérito, eficacia y extensión de los trabajos realizados, incluidos los relativos a las actuaciones extrajudiciales y teniendo en cuenta que los emolumentos del letrado apoderado de la actora, doctor Ernesto Marcenaro Boutell se fijarán sobre valores actualizados, estimase justo regular, en principio, sus honorarios, por su actuación hasta la sentencia de fs. 129/134, en la suma de $ 12.036.873 (arts. 29, 49, 69, 89, 10 y 39 del arancel de abogados y procuradores)