30.348 — SC Buenos Aires, septiembre 13-977 — Sánchez Strada, Hugo D. c. Capi, Nelson H. y otros (Ac. 23.407). 3da Parte

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Luego de adherir a los fundamentos del indicado fallo, agrega el autor citado: “Puede ocurrir que la interpelación produzca daños irreparables al acreedor. Supongamos que este tenga derecho a pedir una medida precautoria en garantía del pago de la indemnización por incumplimiento. Si interpelar al deudor para que cumpla en el plazo de quince días, éste tiene tiempo más que suficiente para ocultar sus bienes y burlar al acreedor en sus legítimos derechos. En cambio, la demanda por resolución, todavía no notificada, permite hacer efectivas esas medidas precautorias sin las cuales el acreedor sufrirá un perjuicio irreparable” (“La reforma de 1968 al Código Civil”, ps. 272, 188 bis).

6.° Recapitulando lo hasta aquí expresado, llegó a las siguientes conclusiones:

a) Resulta de la causa que el vendedor ha cumplido todas sus obligaciones y que la escrituración se demoró por la indebida y prolongada demora de los compradores, basada sobre pretensiones inadmisibles. No existe, por tanto, posibilidad alguna de eventual abuso del derecho imputable al actor.

b) La solución de los autores que he mencionado, en orden a la interpretación del art. 1204 del cód. civil que comparto, no importa (mucho menos en este caso) un agravio a la equidad; en la sentencia se sostiene que se trata de poner a las partes en pie de igualdad resultado que, a mi juicio no se obtiene con la solución que allí se postula.

Por consiguiente, estimo que el recurso debe prosperar y corresponde hacer lugar a la rescisión del boleto de compraventa solicitado por la parte actora. En consecuencia la causa deberá ser remitida al tribunal de origen para que considere las demás pretensiones que contiene el escrito de demanda y determine lo que corresponda en orden a las costas.

Con ese alcance, voto por la afirmativa.

Los doctores Daireaux y Renom, por los mismos fundamentos, votaron también por la afirmativa.

El doctor Ibarlucía (h.) dijo:

Por los fundamentos del voto del doctor Colombo. y los concordantes que diera por mi parte en la causa Ac. 20.503, in re “Adamez’, fallada el 2 de agosto ppdo., doy mi voto por la afirmativa.

El doctor Sicard, por los mismos fundamentos, votó también por la afirmativa.

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se acoge el recurso traído y se declara que corresponde hacer lugar a la rescisión del boleto de compraventa solicitada por la parte actora. En consecuencia, la causa deberá remitirse al tribunal de origen para que considere las demás pretensiones que contiene el escrito de demanda y determine lo que corresponda en orden a las costas, siendo las de esta instancia a cargo de la parte demandada (art. 68, cód. procesal). La regulación de honorarios profesionales que corresponda practicar a esta Corte, se hará en su oportunidad (arts. 150 y 175, ley 5177). El depósito de Is. 128 se reintegrará al interesado. — Emilio M. R. Daireaux, — Carlos A. Renon. — Carlos J. Colombo. — Armando Ibarlucia (h.). Horacio Sicard (Sec.: Mario E. Milazzo).

CONSTITUCIÓN NACIONAL: Igualdad ante la ley. Cambio de régimen jurídico. Contribuciones previsionales. Reajuste por depreciación.

1.— No es lógico sostener la existencia de derechos adquiridos toda vez que al entrar en vigor la ley 21.235 no se había reconocido ni satisfecho el crédito del accionante; resulta así aplicable la doctrina del art. 39 del cód. civil, primera parte, pues tan solo se alteran los efectos en curso de una relación jurídica nacida durante el imperio de la ley antigua, a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto legal.

2.— No cabe desconocer al legislador la facultad de derogar normas que estime perjudiciales, función que le es propia y jurídicamente incuestionable (en el caso, se trataba de la ley 21.235 de reajuste de contribuciones previsionales).

3.—Debe desecharse el agravio fundado en el art. 16 de la Constitución Nacional pues, para que la garantía de la igualdad pueda considerarse vine-rada, es necesario que la norma legal establezca distinciones irrazonables o inspiradas en fines de ilegítima persecución o indebido beneficio de personas o grupos de personas, supuestos que no se dan en el caso, ya que esa pretendida desigualdad no es sino la consecuencia de un cambio de régimen jurídico que responde a una necesidad actual como es la de corregir los efectos del proceso inflacionario y, por consiguiente, no vulnera ningún principio constitucional.

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