
La Plata, septiembre 13 de 1977. — ¿Es fundado el recurso de inaplicabilidad de ley?
El doctor Colombo dijo:
1° La sentencia de Cámara de fs. 108, confirma la de primera instancia de Is. 87, que rechazó la demanda entablada por Hugo Domingo Sánchez Strada contra Adolfo Ríos Damano y otros, por rescisión de boleto de compraventa y daños y perjuicios e hizo lugar a la reconvención por escrituración del inmueble a que se refiere la cláusula 1ª del boleto de is. 7 fijando el plazo y con apercibimiento de otorgarse la escritura por el juzgado.
El fallo se sustenta en los arts. 926, 1388, 1170, 1197, 1204 y cones. del cód. civil; 159 de la ley 5177; 12 y 14 de la ley 8455. Se han impuesto las costas de ambas instancias a la parte actora, con mención del art. 68 del código procesal civil.
2° La parte vencida deduce recurso de inaplicabilidad de ley, a fs. 121 donde aduce que se han aplicado erróneamente las normas de los arts. 1204 y 509 del cód. civil y se ha efectuado una apreciación absurda de los hechos.
Los errores in iudicando imputados, son los siguientes:
a) Se circunscribe el pacto comisorio a la necesaria interpelación de una de las partes para que dentro del plazo de quince días cumpla.
En el caso, el demandante prescindió de la Interpelación porque, por las modalidades de la obligación y por la conducta de los demandados, se tornaba totalmente irrelevante, “Pero es lo cierto que el art. 1204 no tiene un solo camino para resolver los contratos como se cree en la sentencia en recurso. Existe otra vía la cual es la que optará en este juicio: demandar la resolución del boleto de compraventa ante el incumplimiento de la parte compradora”.
Se agrega que Sánchez Strada cumplió acabadamente con las obligaciones a Su cargo, a saber, entregar la posesión y mandar ejecutar el plano de subdivisión, como también poner a disposición del escribano la documentación pertinente a los fines de lograr la escrituración, negando su concurso por los demandados para celebrarla.
Sánchez Strada se consideró con derecho a requerir de los accionados la resolución de la venta, mediante la demanda que aquí se considera.
Destaca el impugnante que el camino seguido además de ser correcto es el que más se ajusta a la equidad; los demandados demoraron el cumplimiento de su obligación con aprovechamiento de esa circunstancia, pues al no escriturar tampoco debían pagar el saldo del precio, sin perjuicio de lo cual disponían del uso del inmueble. El otorgamiento de un plazo extra se sumaría al que ya se habían tomado de por si; las posibilidades de escriturar para fin del año 1971 se fueron dilatando hasta parte de 1974, fecha de promoción del juicio; la alternativa de exigir el cumplimiento habría significado un pésimo negocio.
b) No se ha advertido en el fallo que la mora es ajena al plazo que establece el art.
1204. desde que este precepto fija un procedimiento que no es el único para lograr el funcionamiento del pacto comisorio. Se ha aplicado erróneamente el art. 509, siempre del cód. civil, pues no se puede sostener que los demandados no incurrieron en mora por falta de esa interpelación expresa para que cumplieran con sus obligaciones; en el caso la mora proviene de que los accionados, con su conducta, hicieron que la escrituración se dilatará en su provecho. En este aspecto, a la declaración del escribano se suma la versión de los demandados en su escrito de respuesta.
c) Se ha incurrido en absurdo en la valoración de las pruebas al llegar a la conclusión de que los demandados no fueron morosos. La única forma posible era escriturar al Consorcio Edificio Horizonte y no a nombre de los accionados. Lo que se dice en el capítulo XVI del voto que se individualiza a fs. 127 vta., resulta a juicio del recurrente ininteligible. Lo cierto es que se estipuló que la escritura se celebraría al primer llamado del escribano, lo que no ocurrió por las injustificadas demoras de la parte compradora.
3° Los lineamientos generales de la construcción jurídica sobre las que basan sus conclusiones los dos magistrados que constituyeron mayoría, han sido correctamente perfilados en el claro escrito de recurso; por consiguiente, para no incurrir en reiteraciones, me remito a la reseña que acabo de efectuar, de esa pieza procesal