
5.° Corrido el pertinente traslado, el Estado Nacional afirmó que “debe partirse del hecho fundamental de la absoluta y total prelación que, tanto la ley como la doctrina, reconocen al acreedor privilegiado sobre el hipotecario”. Y para oponerse a la tercería señaló particularmente: 19) El código aeronáutico no limita el privilegio fiscal, debiendo recurrirse a lo dispuesto en el art. 3879 del cód. civil, con arreglo al cual el mencionado privilegio se extiende a la «generalidad de los bienes del deudor” o sea, en el caso, a todas las aeronaves de la empresa deudora; 2°) en la cuenta fiscal no se encuentra suma alguna en concepto de “alquileres”; lo demandado se vincia con «tasas” por ocupación de locales, las que están contempladas en el art. 1° de la ley 13.041 y en los arts. 19, inc. c), y 32 del decreto reglamentario 8310/64 e incluidas, por tanto, en el privilegio a que se refiere el art. 60, inc. 29 del cód. aero-náutico; 3º) tratándose de servicios que se prestan en forma continua -pues permanentemente hay una aeronave de Austral en vuelo o utilizando servicios no es razonable pretender que por cada vuelo o por cada uso de tales servicios deba inscribirse el pertinente privilegio, y 49) es Inexacto que la subrogación real (reemplazo del bien por la indemnización del seguro) altere el orden de los privilegios; si éstos existían sobre la nave, subsisten con idéntico grado de prelación respecto del resarcimiento.
6.° A Is. 428, Austral Líneas Aéreas, S. A. dio cuenta que había hecho abandono de la aeronave accidentada a favor del Seguro Aeronáutico Empresa del Estado– y que había cedido todos los derechos del seguro a British Aircraft Corporation Ltd., por 10 que carecía de interés en el pleito.
7.° El juez de primera instancia, en su pronunciamiento de Is. 506/511, resolvió. 2) Limitar el embargo de la indemnización a las tasas y servicios devengados en razón del uso efectivo de la citada aeronave 59, excluyendo los importes correspondientes a otras; b) admitir la tercería de mejor derecho planteada por la British Aircraft Corporation Ltd. respecto de los montos embargados que correspondan a la aeronave accidentada por las tasas y servicios anteriores al 23 de julio de 1973, declarando que con relación a ellos había caducado el privilegio estatal; c) rechazar la inclusión, dentro de los créditos privilegiados, de las tasas por ocupación precaria de locales y terrenos; d) mantener el privilegio de la actora, por ser de mejor derecho que el del acreedor hipotecario, con relación al monto de las tasas y servicios posteriores al 23 de julio de 1973, y e) imponer el 75 % de las costas al Estado Nacional y el 25 % restante a la tercerista.
Esa decisión fue apelada por ambas partes. La actora expresó agravios a fs. 526/531 y la tercerista hizo lo propio a fs. 532/534; escritos estos que motivaron. respectivamente, las réplicas de fs. 538/514 y 545.
8° Hallándose los autos en condiciones de resolver en definitiva, la Secretaria de Estado de Transporte y Obras Públicas, dependiente del Ministerio de Economía, dictó la resolución 92/75 por la cual se declararon de especial interés para la Nación “los servicios de transporte aéreo comercial regular efectuados por Austral Líneas Aéreas, S. A. durante el año 1973” y se dispuso que la Dirección General de Administración abonará al Comando General de la Fuerza Aérea (Comando de Regiones Aéreas) el importe de $ 32.458.665,24 “en pago de la deuda que por tasas y servicios aeronáuticos mantiene Austral Líneas Aéreas, S. A. al 31 de diciembre de 1974. Sobre esa base, la tercerista pidió el levantamiento del embargo e informó que la actora había percibido el total del crédito que dio lugar a la medida cautelar, lo que fue admitido por el embargante a fs. 587. Este último expresó: “Lo expuesto no perjudica la posición sustentada por mi representada en estos autos, y su consideración continúa revistiendo interés a los efectos de la dilucidación definitiva del problema de la imposición de costas”.
9° Atento lo señalado en el punto precedente, el único tema que ha quedado por resolver en autos es el referido al cargo de las costas. Más como la solución de él puede depender de la que hubiera resultado pertinente acerca de las cuestiones de fondo, corresponde entrar a considerarlas. Ello sin perjuicio, para el supuesto de que se estimara justo, de la eventual aplicación de lo previsto en la segunda parte del art. 68 del cód. procesal.
10.— A fin de despejar cuestiones puramente accesorias, que no hacen concretamente a los problemas en debate, señaló en primer término que el agravio del Estado Nacional relativo a que el servicio de que se trata en autos es un servicio público, en nada altera la solución del problema de los privilegios. Lo decidido por el juez sobre el particular responde a una consideración de orden general expuesta en la contestación a la demanda para el “caso de que alguna duda hubiera que no la hay en lo relativo al conflicto de privilegios”