30.342 — CNCiv., sala B, noviembre 25-977. — Gagliardino, Aldo J. W. c. Carama-nico, Néstor E. y otros. 2da Parte

You are currently viewing 30.342 — CNCiv., sala B, noviembre 25-977. — Gagliardino, Aldo J. W. c. Carama-nico, Néstor E. y otros. 2da Parte
Justice. Judge hammer on the table
Justice. Judge hammer on the table

Lo inverosímil de dicha manifestación, hacía necesaria la prueba terminante del hecho. Y la forma en que a fs. 29 contesta la demanda, reafirma la presunción de que el coche le había sido prestado, en contra de lo dispuesto en el art. 90 de la ordenanza 24.423 ya citada tuvo el art. 90 prohíbe la cesión a personas que carecen de licencia para conducir, ya que en dicho escrito, se adhiere al “relato del conductor del automóvil Gabriel Julio Franco”

Sin embargo, el conductor Franco —que es su cuñado— es declarado rebelde a fs. 31 vta. A fs. 36 vta. se provee a la prueba de Tullan. Pero a fs. 90 se lo declara negligente con relación a la prueba confesional. A fs. 93, se le hace lugar a la negligencia del pedido de informes a “Fiat-Chan” y se lo tiene por desistido de dicha prueba.

Consideró negligente la conducta del propietario, que por una distracción, se le sustraen las llaves de su automóvil por un menor de edad no habilitado para conducir y produce graves daños a terceros. Ha sido culpable de un diligente “cuidado de su cosa”, con los términos del art. 512: omitió la atenta diligencia (distracción) que exige la obligación de cuidar una cosa peligrosa como es su automóvil, y que corresponden a las circunstancias de “personas, tiempo y lugar”.

Deben, pues, ser solidariamente responsables de los daños causados Gabriel Julio Franco Y Carlos Alberto Tulian.

3° Considero que los rubros solicitados en la demanda son los que deben ser tenidos en cuenta, con exclusión del reloj, cuya existencia no fue probada de ninguna manera.

Así, no se probó en autos que las estimaciones originales hubieran sufrido modificación alguna, pues no se realizó prueba concreta al respecto de determinación cuántica.

Los $31.300 que corresponden a esa liquidación, excluyendo el daño moral por índices numéricos deberían traducirse a la fecha en aproximadamente 782.500. Si a ello se agrega el daño moral, la indemnización sin considerar la importante circunstancia del caso que examinaremos, debió establecerse en $800.000.

Pero ocurre, que como lo ha dicho esta sala, los jueces tienen facultades para apartarse de los índices tabulados. En particular el suscrito, sostiene que en esos casos, debe fundar sus razones.

En el caso, es que independientemente de que haya sido o no planteado, no se puede cerrar los ojos a la realidad, como es la grave negligencia del menor damnificado, que asciende a un vehículo manejado por un amigo de 16 años, que no tiene registro, y que maneja un coche que no es suyo, teniendo ya a esa edad discernimiento para los actos lícitos o ilícitos (art. 919, cód. civil). De otra manera, sería premiar la propia torpeza.

En consecuencia, voto porque en atención a la situación patrimonial de los condenados (de Tulian, casado, empleado, de 26 años de edad) (art. 1069, cód. civil), se fije la indemnización en la suma de pesos 400.000 por todo concepto que podrán ser depositados o entregados directamente al padre (arts. 264, 265, cód. civil).

Si los jueces integrantes de este tribunal comparte las razones dadas, corresponde revocar la sentencia apelada en todas sus partes, y hacer lugar a la demanda en la forma en que se puntualiza en el último considerando. Las costas de primera instancia estarán en un 70 % a cargo de los condenados y en un 30 % a cargo del actor. En esa proporción deben hacerse cargo de las del demandado Caramanico. Intereses: 8 % desde el evento dañoso hasta la presente, a partir de la misma el usual. Las costas en la alzada a cargo total de los condenados.

El doctor Di Pietro, por análogas razones a las expuestas por el doctor Vernengo

Prack votó en el mismo sentido. 

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede se revoca la sentencia apelada y se condena a Gabriel Julio Franco y Carlos Alberto Tulian a pagar a Edmundo Daniel Gagliardi-no la suma de $400.000 que podrá ser depositada o entregada directamente al pa-dre. Las costas de primera instancia estarán en un 70 % a cargo de los condenados y en un 30 % a cargo del actor. En esa proporción deberán hacerse cargo de las del demandado Caramanico. Las costas de esta instancia a cargo de los condenados. Los intereses de la suma mencionada se fijan en el 8 % anual desde el 31 de diciembre de 1973 hasta la fecha de la presente y los que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento, de aquí a la fecha de su efectivo pago. El doctor Collazo no firma por hallarse en uso de licencia. — Alfredo Di Pietro. — Rómulo E. M. Vernengo Prack (Sec.: Guillermo J. Blanch).

EXPROPIACIÓN: Actualización de la suma debida aunque no se haya constituido en mora.

Si el reajuste no fue admitido por el a quo por considerar que la demora en el pago no era relevante, al no haberse constituido en mora al obligado por medio de la interpelación al efecto, y toda vez que la sentencia no había fijado plazo para su cumplimiento, tales circunstancias no obstan empero a que se actualice el monto en cuestión, porque en materia expropiatoria el derecho a ese reajuste no emana de la mora del deudor sino del principio de justicia en esta clase de indemnizaciones (art. 2511, cód. civil), que tiene su raíz en el art. 17 de la Constitución Nacional y que se cumple solo cuando se restituye integralmente al propietario el mismo valor económico del que se lo priva.

Leave a Reply