
2ª Instancia. — Buenos Aires, septiembre 8 de 1977. — El art. 624 del cód. civil sienta una regla conforme a la cual se produce la extinción de la deuda por intereses en virtud de la interpretación de la voluntad presunta de denunciarlos por parte del acreedor que ha recibido un capital sin reserva de aquéllos, ya que el principio general es que el pago se imputa primero a los intereses y luego, al capital (conf. Busso, “Código Civil Anotado” comentario al art. 624, núms. 2, 4 y sus citas); de allí que la falta de reserva hace presumir que esos intereses ya se han percibido (conf. Salvat, “Tratado. Obligaciones”, t. I, núm. 509).
Sin embargo, tal presunción no puede jugar en el presente caso por cuanto es criterio generalizado que la regla del art. 624 del código civil sólo rige para los pagos extra (t. 76) 307 judiciales, pero no tiene vigencia cuando se trata de pagos realizados en juicio, en el cual la percepción del capital sin reserva no hace presumir la renuncia del acreedor a cobrarlos (conf. Cabana, Alterini-Ameal-López “Curso de Obligaciones”, vol. I, núm. 291, p. 136; esta sala en “Fanal, s. A. c. Ascher Levy y otros”, diciembre 14-976).
Además, las manifestaciones de is. 31 y 32 en las que se deja a salvo el derecho a realizar la liquidación definitiva, impiden presumir la renuncia que consagra el art. 624 del cód. civil; máxime que conforme a la regla según la cual la renuncia nunca se presume (art. 875, cód, civil) la interpretación del art. 624 debe ser restrictiva (conf. Busso, op. cit., comentario al art, 624, núms.11 y 21, también LL, 26-445).
En consecuencia, queda descartada la aplicación del art. 624 del cód. civil, corresponde resolver la cuestión conforme a los principios que rigen la imputación de pago (arts. 776 y 777, cód. civil) los que abonan la postura del apelante.
Por ello, se revoca la resolución recurrida, con costas en ambas instancias. — Eduardo M. Guzmán. — Jorge N. Williams. — Juan C. F. Morandi (Sec.: Julio C. Rivera).
ACCIDENTES DE AUTOMOTORES: Calle cortada. Derecho de paso. Negligencia del propietario del vehículo al que un menor no habilitado para conducir le sustrajo las llaves. MONEDA: Depreciación; pautas para reajustar la deuda.
1.— Los que circulan por una calle cortada, por más que se presenten por la derecha del que circula por la otra, no tienen derecho de paso, porque “paso” significa continuar la circulación y la cortada lo impide. Deben, pues, detenerse hasta que el tránsito de la calle de doble mano le permita ingresar (NO “pasar”) en el tránsito de la otra.
2.— Aun el que tiene derecho de paso, no puede introducirse en la trayectoria de un vehículo que ya ha sobrepasado gran parte de la bocacalle, interceptando el paso, en una maniobra semicircular al intentar sobrepasar sin colisión, precisamente porque viniendo a gran velocidad se encuentra ya delante del otro, e intenta evitar la colisión por aceleración cuando lo tiene ya encima.
3.— Existe una norma policial (municipal) que constituye en ilícito, por encontrarse prohibido, el conducir sin haber obtenido licencia.
4.— Es negligente la conducta del propietario, al cual, por una distracción, le sustrajo las llaves de su automóvil a un menor de edad no habilitado para conducir y produce graves daños a terceros. Resulta culpable de diligente “cuidado de su cosa”, un en los términos del art. 512 del cód. civil y debe responder solidariamente.
5.— Al practicar el reajuste por depreciación monetaria, los jueces tienen facultades para apartarse de los índices tabulados, y en estos casos, deben fundar sus razones (en el caso, se tuvo en cuenta, con independencia de haber o no sido planteada, la grave negligencia del menor damnificado en un accidente de automotores, que ascendió a un vehículo manejado por un amigo de dieciséis años, que carecía de registro y que manejaba un coche que no era suyo).