30.340 — CNCom, sala A, noviembre 21. 997. — Tobal, S. c. Tobal J

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2ª INSTANCIA. — Buenos Aires, noviembre 21 de 1977. — Las diversas relaciones jurídicas que obligan a rendir cuentas y la complejidad de las mismas, hacen que el proceso se divida en dos o tres etapas que generan decisiones judiciales perfectamente diferenciadas: en la primera se discute la obligación de rendirlas; determinado ello se pasa a la segunda etapa, que es la rendición de cuentas en sí misma, en la que pueden aceptarse o rechazarse las cuentas; en la tercera etapa, que depende del resultado de la anterior, se persigue el saldo acreedor y se debe cumplir en ocasión de la ejecución que aprueba las cuentas y fija el saldo a pagar.

El pedido de actualización del saldo resultante, como consecuencia de la depreciación del signo monetario, resulta procedente, en la segunda etapa, o sea en la rendición de cuentas en sí, si ha sido solicitado antes de haberse dictado la sentencia que acepta las cuentas y si se ha dado traslado a la contraparte, un salvaguarda del derecho de defensa (art. 17, Constitución Nacional), habiéndo en autos todos estos supuestos (conf. CNCom., sala A “Cooperativa de Electricidad del Automóvil Ltda. C. I. D. A. L. en liquidación c. Juan David Pereyra” octubre 27-977).

Encontrándose en mora el obligado a pagar el saldo, resulta aplicable al caso el 195

1lo plenario dictado por esta Cámara el 13 de abril de DERECHO, 72-566, falle

29.314): dan caso de Prora del deudor de obligación dineraria, durante la cual el acreedor se vea perjudicado por una depreciación monetaria que manifiestamente no resulta compensada a través de los Inbroces previstos en el art.304 intereses previstos en el art. 622 del código civil Cerda oportunidad adecuada, además del té terés puro o neto, una suma adicional que repare el mencionado daño”.

La suma adicional será  mencionado dará adecuarse o alante el índice de precios mayoristas decopecuartos (total) rubricada por el medas a partir detal publicada o aquel

del que se produjo mi enoanda el video del mes anterior a la mora hasta se decide el pago, más un interés puro o neto del 6 % anual.

Con respecto al resto de lo impetrado en el memorial de fs. 513/6, el mismo no logra desvirtuar los sólidos fundamentos de la resolución de fs. 508/9.

Por lo expuesto, se confirma la resolución de is. 508/9 y se hace lugar a la depreciación monetaria en la forma indicada. Sin costas, atento a la forma en que se resuelve.

Fernando N. Barrancos y Vedia. Raúl A. Etcheverry. Roberto E. Silva (Sec.: Carlos L. Riffaud).

INTERESES: Renuncia. Regla del art. 624 del cód. civil. Pagos judiciales.

1.— El art. 624 del cód. civil sienta una regla conforme con la cual se produce la extinción de la deuda por intereses en virtud de la interpretación de la voluntad presunta de denunciarlos por parte del acreedor que ha recibido un capital sin reserva de aquéllos, ya que el principio general es que el pago se imputa primero a los intereses y luego al capital. De allí que la falta de reserva hace presumir que esos intereses ya se han percibido.

2.— La regla del art. 624 del cód. civil sólo rige para los pagos extrajudiciales, pero no tiene vigencia cuando se trata de pagos realizados en inicio, en el cual la percepción del capital sin reservas no hace presumir la renuncia del acreedor a cobrarlos.

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