30.338 CS, noviembre 24-977. —  Villarruel, Remigio c. Gobierno Nacional (Policía Federal). 2da Parte

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30.338 CS, noviembre 24-977. — Villarruel, Remigio c. Gobierno Nacional (Policía Federal). 2da Parte

6.º  Que en orden a la aplicación del decreto reglamentario a que se refiere el fallo, cabe señalar que la modificación introducida por el decreto 4024/63 al art. 490 del decreto 6580/58, resulta aplicable a todos los casos que a la fecha de su sanción no tuvieran resolución firme (art. 2º), circunstancia esta que, ante la ausencia de impugnación concreta y oportuna con base constitucional por parte del apelante, determina su aplicación en el sub judice (conf. causa L. 32-XVII, “Achy, Salomón, s/rec. c. Resolución Caja Retiros, Jubilaciones y Pensiones Policía Federal”. fallada en noviembre de 2-976).

7.º  Que, por otra parte, la exigencia contenida en la disposición reglamentaria vigente, en cuanto requiere que para que un accidente sea reputado como producido en y por acto de servicio, que provenga de un riesgo específico de las funciones policiales, no resulta violatorio del texto legal reglamentado, habida cuenta que se ajusta a la naturaleza excepcional del beneficio conce-aldo por la ley y al criterio de interpretación restricción que ha privado en materia de las fuerzas de seguridad o de las Fuerzas de billeteras de rectorales a los miembros Armadas de la Nación (conf. S. 226-XVas Batalla, José Felipe c. La Nación, B/demanda contenciosa”, EL. DERECHO, 72-625, La 10 20.337: 01. 18-XVII, “Uman, Ismael c. 13-tado Nacional, s/retiro militar”, resuelvas con fechas 24 de febrero y 1º de marzo del corriente año).

8.° Que siendo ello así, la sentencia que desestima el reclamo del actor cuya lesión se produjo durante el servicio pero no como un riesgo específico de la función policial, debe ser confirmada, sin que altere la conclusión expuesta el hecho de que el accidente sufrido en tal oportunidad, como resultado del peritaje médico, haya operado como concausa de las lesiones que determinaron la afección invalidante, por no llenarse de tal forma las exigencias del régimen legal.

9.° Que, en tales condiciones, los términos en que se resuelven los agravios, torna inoficiosa la resolución de la queja deducida por la parte, debiendo desestimarse sin más trámite y ordenar su archivo.

Por ello, se confirma la sentencia en cuanto fue materia de recurso. Se desestima la queja adjunta. — Adolfo R. Gabrielli. — Abelardo F. Rossi. — Pedro J. Frías. —  Emitió M. R. Daireaux.

INSPECCIÓN GENERAL DE PERSONAS JURÍDICAS: Facultades para intimar a la realización de nueva asamblea luego de declarada irregular a una anterior. Incompetencia del organismo administrativo cuando las cuestiones sometidas a su consideración se hallan en la órbita judicial.

1.— La declaración de irregularidad a los efectos administrativos sólo puede importar el requerimiento al juez competente de las medidas indicadas en el art. 4.10 de la ley 18.805, esto es, la suspensión de las decisiones, la intervención de la socie decisión disolución o los quidación, sin servicio de las sanciones que la inspección de imponer con fundamento en el art. 1.12, según lo especifica el mismo art. 49 de la ley citada. De allí que la declaración de irreoguiaridad que la discriminativo no puede llevar erecto audiencia la intimación a adoptar medidas presuntamente saneadoras del vicio hallado. La inspección carece de facultades para ello, pues la ley difiere tal gestión exclusivamente al órgano judicial; de otra manera se convertiría la declaración de nulidad, lo que se halla fuera de la órbita de facultades del organismo citado.

2.—  La resolución de la Inspección General de Personas Jurídicas mediante la cual manda celebrar nueva asamblea luego de declarar irregular una anterior, excede las atribuciones que le han sido conferidas por la ley 18.805, pues tal declaración al solo efecto administrativo sólo le autoriza a requerir al juez competente la adopción de las medidas que alude el art. 4.10 de la ley 18.805.

3.—  Si las cuestiones resueltas desde el punto de vista administrativo por la Inspección General de Personas Jurídicas han sido sometidas por el mismo denunciante a la resolución judicial, no puede este organismo pronunciarse ni adoptar ninguna medida antes de la sentencia definitiva dictada en sede judicial.

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