El hecho de que pudiera tener derecho a una pensión por invalidez no obsta a esta reparación por tratarse de un beneficio previsional, a cuya obtención contribuyó económicamente el causante. Por eso, a las ventajas derivadas de las Jubilaciones, pensiones y seguros se las ha calificado con acierto como “compradas” (LL, 95-617). POr lo demás, hacer Jugar esos beneficios en favor del responsable del hecho ilícito, para evitar un supuesto enriquecimiento de la víctima, es invertir radicalmente su Il-nalidad: la protección del damnificado; importando igualmente un injusto enriquecimiento del culpable (Orgaz, «EL Daño Resarcible”, ed. 1952, núm, 53, ps. 207-9, y BOr. da “Obligaciones’, 23 ed., t. I, núm. 160, P. 147).
Aunque aquí no se trata de una indemnización laboral, sino civil a —donde, por no estar legislada, la materia es de elaboración doctrinaria y Jurisprudencial—, la ley de accidentes de trabajo autoriza expresamente en su art. 13 bis, agregado por la ley 12.647, la acumulación de beneficios.
La compensación del daño moral es indiscutible puesto que se está frente a un hecho ilícito (art. 1076, según reforma de la ley 17.711). El importe fijado en la sentencia no es objeto de agravio.
4.º Por tales fundamentos, votó en parte por la afirmativa, debiendo confirmarse la sentencia apelada, pero modificando el monto de la condena, que se reduce a la suma de $1.150.000. Con costas de alzada, por tratarse de una acción indemnizatoria.
Los doctores Padilla y Cichero, por análogas razones a las expuestas por el doctor Fliess, votaron en el mismo sentido.
—En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma en lo principal la sentencia apelada, pero modificando el monto de la condena, que se fija en la suma de $ 1.150.000, con intereses dispuestos y las costas de ambas instancias., Jorge F. Fliess. Néstor Cichero. Marcelo Padilla (Sec.: Maria S. Beneventano).
POLICÍA FEDERAL: Accidente en y por acto de servicio. Concepto. Ley aplicable.
1.— La exigencia contenida en la disposición reglamentaria vigente, en cuanto requiere que para que un accidente sea reputado como producido en y por acto de servicio, que provenga de un riesgo específico de las funciones policiales, no resulta violatoria del texto legal reglamentado, habida cuenta que se ajusta a la naturaleza excepcional del beneficio concedido por la ley y al criterio de interpretación restrictivo que ha privado en materia de beneficios previsionales a los miembros de las fuerzas de seguridad o de las Fuerzas Armadas de la Nación; no alterando la conclusión expuesta el hecho de que el accidente sufrido haya operado como concausa de las lesiones que determinaron la afección invalidante, por no llenarse de tal forma las exigencias del régimen legal.
2.— La modificación introducida por el decreto 4024/63 al art. 490 del decreto 6580/58, resulta aplicable a todos los casos que a la fecha de su sanción no tuvieron resolución firme (art. 29), circunstancia esta que, ante la ausencia de impugnación concreta y oportuna con base constitucional por parte del apelante, determina su aplicación en el sub judice.