Promovida esta acción civil común, por la que optó el oficial tornero -en lugar de la especial por accidente de trabajo (art. 17, ley 9688). La sentencia hace lugar a la demanda, condenando a Bragados y Obras Portuarias, S. A. a pagarle una indemnización de $2.300.000, con intereses del 8 % y las costas.
Apela exclusivamente la demandada y se agravia respecto de la responsabilidad, por entender que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima. Subsidiariamente, por el daño moral y lo excesivo de la indemnización por incapacidad.
2º Si bien la prueba testimonial es muy contradictoria, pues en tanto los testigos traídos por la demandada declaran que existían a disposición de los operarios elementos reglamentarios de seguridad (antiparras, etc.) para protegerse contra los riesgos del funcionamiento del torno, los del cuaderno actor manifiestan que en el taller no disponían de esas defensas y que recién después del accidente de autos se los proveyó de antiparras, lo cierto es que, con el recibo fotocopia a fs. 18 (su original bien legible en sobre reservado), que se autentica con el informe de fs. 166, está demostrado que siete días antes del hecho se compraron y remitieron a “Bragados..” diez antiparras.
Por lo tanto, aun admitiendo que las antiparras fueran insuficientes, probado como está que el taller contaba con esas diez nuevas, llegó a la conclusión que los tres operarios de la demandada, compañeros de trabajo entonces del actor, no son veraces al sostener que se carecía totalmente de ese implemento protector. Pero de lo que no se puede dudar es que, a través de los testigos ofrecidos por la propia demandada, en sus talleres se toleraba a ojos vistos que los torneros no usaran, o no lo hicieran siempre, las defensas protectoras a que obliga la reglamentación laboral. Así lo aseveran el capataz y el jefe del obrador, los dos en permanente contacto, dirección y vigilancia de sus operarios — entre ellos Gargiulo— quienes admiten que la mayoría de los torneros no usaban las antiparras y que han visto trabajar al actor con y sin ellas.
La tolerancia por parte de la empresa empleadora del descuido, la negligencia o la temeridad de sus obreros, importa incurrir en negligencia propia, no solo por configurar una mutua infracción a los reglamentos del trabajo y hasta una complicidad en esa violación, sino porque, en los hechos, significa aceptar de antemano un más que probable riesgo legal: la presumida respon sabilidad patronal por los accidentes del trabajo, cuya ley 9688 solo exime al princi pal ante el dolo o la culpa grave del de-pendiente, obviamente muy dificil de pro-bar.
De allí que en la particular situación probatoria de autos debe atribuirse parte de culpa al obrero, por resultar concretamente admisible que, pese a disponer de medidas de protección a su alcance, no los usara en el momento de lesionarse el ojo (art. 1111, cód. civil), como asimismo la también concurrente culpa de la empresa, por tolerar dentro de sus talleres el notorio incumplimiento de los reglamentos en materia de seguridad laboral (art. 1109, cód. civil). La proporción de esa negligencia culpable resulta para mi por mitades.
3° Conforme a las pericias médicas de fs. 73, ampliada a Is. 98, y de fs. 100, la incapacidad resultante es del 45 % de la total obrera. Pero, tratándose de una acción civil ordinaria, no solamente gravita el aspecto laborativo, sino todos los restantes del afectado, en lo que hace a su personalidad integral y su vida de relación.
En virtud de la edad del actor, cargas familiares, posibilidades de trabajo y demás circunstancias que surgen de la causa, estimo razonable la suma indemnizatoria fijada por el a quo.