DAÑOS Y PERJUICIOS: Accidente de trabajo; tolerancia por parte de la empleadora del descuido, de la negligencia o la temeridad de sus obreros; indemnización; derecho a pensión por invalidez. DAÑO MORAL: Accidente de trabajo.
1. — La tolerancia por parte de la empresa empleadora del descuido, la negligencia o la temeridad de sus obreros, importa incurrir en negligencia propia, no solo por configurar una mutua infracción a los reglamentos de trabaio y hasta una complicidad en esa violación, sino porque en los hechos significa aceptar de antemano un más que probable riesgo legal: la presumida responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo, cuya ley 9688 solo exime al principal ante el dolo o la culpa grave del probar.
2. — Por el accidente de trabajo sufrido por el obrero corresponde atribuir
Parte de curra o dote, si se dispone a disponer los usó en el momento de lesionarse, como asimismo la también concurrente culpa de la empresa, por tolerar dentro de sus talleres el notorio incumplimiento de los reglamentos en materia de seguridad laboral.
3. Tratándose de una acción civil ordinaria por accidente de trabajo, no solo influye el aspecto laborativo, sino todos los restantes del afectado, en lo que hace a su personalidad integral y a su vida de relación.
4. — El hecho de que el accidentado pudiera tener derecho a una pensión por invalidez no obsta a la indemnización debida por el accidente de trabajo sufrido, por tratarse de un beneficio previsional a cuya obtención contribuyó económicamente el causante. Por eso, a
las ventajas derivadas de las jubilaciones, pensiones y seguros se las ha calificado con acierto como “compradas” y, por lo demás, hacer jugar esos beneficios en favor del responsable del hecho ilícito, para evitar un supuesto enriquecimiento de la víctima, es invertir radicalmente su finalidad: la protección del damnificado, importando igualmente un injusto enriquecimiento del culpable.
5. — Aunque no se trate de una indemnización laboral, sino civil – donde por no estar legislada, la materia es de elaboración doctrinal y jurisprudencia de accidentes del trabajo, autoriza expresamente en su art. 13 bis, agregado por la ley 12.647, la acumulación de beneficios.
6. — La indemnización por daño moral, a raíz del accidente de trabajo, es indiscutible estando frente a un hecho ilícito.
2ª INSTANCIA. — Buenos Aires, septiembre 2 de 1977. — ¿La sentencia apelada es arreglada a derecho?
El doctor Fliess dijo:
1° Mientras trabajaba el actor en un torno de la empresa demandada saltó una viruta de metal y se le incrustó en el ojo izquierdo, produciéndole una herida punzo-cortante. Fue sometido a tres operaciones como consecuencia de la catarata y glaucoma secundarios, ambos debidos al accidente, quedando el ojo completamente inutilizado.