30.336 — CS, agosto 23-977. — Gobierno CS, de la provincia de Mendoza c. Gobierno Nacional.

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Gobierno CS, de la provincia de Mendoza c. Gobierno Nacional.

Buenos Aires, agosto 23 de 1977 —Resuelta: I. presenta la provincia actora iniciando — manda para que se declare nulo por ilegal e inconstitucional el decreto 1560/73 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional. Afirma que en forma sorpresiva tomó conocimiento de la decisión recaída en el expediente 550.608/ 71 — Secretaria de Estado de Energía — por la que se dispuso que el porcentaje del 5 % a que se refiere el art. 43 de la ley 15.336 proveniente de la explotación del complejo hidroeléctrico “El Nihuil’ fuera repartido entre la provincia actora y la de La Pampa. Ante tal circunstancia, planteó, en uso del derecho que le acuerda el art. 84 del decreto 1759/72 (EL DERECHO, 42-931), un recurso de reconsideración a fin de evitar un juicio innecesario si se advertían los vicios que atribuye al referido decreto y con la expresa reserva de recurrir ante esta Corte por vía de la jurisdicción originaria. No obstante, ante el silencio del Poder Administrador se vio obligado a iniciar la presente demanda.

II. Expresa que la cuestión debatida tuvo origen en la presentación efectuada por la provincia de La Pampa solicitando participación en el porcentaje establecido por el mencionado art. 43 de la ley nacional de energía, solicitud que desestimada en sendos dictámenes del departamento jurídico de Agua y Energía Eléctrica, fue reconocida en el ámbito del entonces Ministerio de Obras y Servicios Públicos y finalmente acordada por el decreto ahora impugnado.

III. Formula consideraciones acerca del concepto jurídico de “fuente hidroeléctrica” y el carácter exclusivamente mendocino del río Atuel, delimitando los alcances de la ley 15.336 excedidos en los dictámenes adversos a su postura y en el propio decreto 1560/73, dado que se ha puesto en discusión el tema del dominio y jurisdicción de las aguas del mencionado río que siendo propio de la provincia excluye el del Estado Nacional (arts. 104 y 108, Constitución Nacional).

IV. Por último, reiteró los vicios que a su entender tiene el procedimiento previo a la sanción del decreto cuestionado dado que no se le dio participación alguna, advierte sobre la omitida intervención del Consejo Federal de la Energía prevista en el art. 17 del decreto reglamentario de la ley 15.336 e insiste en la inconstitucionalidad del decreto 1560/73 por violar los arts. 17 y 18 de la ley fundamental y de la propia ley de energía.

V. A fs. 58/75 se presenta la provincia de La Pampa. Plantea en primer término arrendamiento por parte de la provincia actora de la instancia administrativa lo que impide el curso de la demanda rechaza luego las cuestiones formales aducidas por Mendoza relacionadas con la elaboración del decreto 1560/73 y por no haber intervenido el Consejo Federal.

VI. Expone luego su propia interpretación del art. 43 de la ley 15.336 y del concepto de “fuente” y puntualiza el carácter de interprovincial que atribuye al río Atuel fundándose para ello en extensas reservas. Diferencias de orden histórico. Se remite asimismo como demostrativa de su derecho a la resolución 50/49 dictada por Agua y Energía Eléctrica, que establecía la entrega de caudales del río Atuel a La Pampa y su desconocimiento por parte de la actora.

VII. A su vez, la Subsecretaría de Energía de la Nación se presenta a fs. 79/89. Sostiene, coincidiendo con la provincia de La Pampa, que no se ha cumplido el trámite administrativo iniciado por Mendoza de manera que no ha quedado agotado, tácita o expresamente, como se alega en el escrito de fs. 4/10, por lo que solicita el rechazo de la demanda.

Hace referencia a los dictámenes técnicos que sustentaron el criterio luego explicitado en el decreto 1560/73 rechazando la interpretación que la actora efectúa del recordado art. 43 y sostiene que los fundamentos del decreto del Poder Ejecutivo Nacional no contrarían la ley 15.336 ni exceden el marco de las atribuciones que acuerda el art. 86, inc. 20 de la Constitución Nacional. Realiza — finalmente — otras consideraciones tendientes a demostrar el erróneo planteo de la provincia de Mendoza.

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