2ª Instancia — Buenos Aires, noviembre 8 de 1977. — La actualización del crédito pretendida por el acreedor en oportunidad de ser oído sobre el ofrecimiento de pago
del deudor (art. 91, ley 19.551 [EL DERECHO, 42-1029]). solo puede tener cabida a efectos de que el juez valore la suficiencia del depósito tendiente a desvirtuar la cesación de pagos denunciada, y no en orden a obtener en el pedido de quiebra el reconocimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de la depreciación monetaria (esta sala in re “El Tobogán. S. s/pedido de quiebra por Baschiera, Alfredo” ‘, septiembre 3-977) siendo ello así, y habiendo el peticionante percibido los fondos depositados en autos, el pedido formulado en ese sentido a 1s. 35, es improcedente por ser ajeno al objeto del juicio que no tiene por finalidad el cobro de la suma adeudada sino la de obtener la declaración de la falencia del presunto deudor. Si el acreedor considera que al demandado, además del capital, intereses y costas, debe compensarle la depreciación monetaria, deberá plantear esta cuestión por separado (“Cazorla Castellón, Lorenzo, s/pedido de quiebra por Korosy, Diego Adalberto”, sala A, julio 28-977).
En consecuencia, corresponde y así se decide, confirmar el auto de is. 43, sin costas en la alzada en virtud de no haber contestado la demandada el traslado conferido a fs. 47 vta. Fernando N. Barrancos y Vedia. – Raúl A. Etcheverry. – Roberto E. Silva (Sec.: Carlos L. Riffaud).
QUIEBRA: Conclusión. Avenimiento. Efectos. Actuación posterior del síndico.
Concluida la quiebra por avenimiento, vuelve el deudor a la libre disponibilidad y administración de sus bienes, resultando innecesaria la actuación del síndico, aun cuando se la invoque para preservar la integridad del patrimonio en beneficio de los demás acreedores no concurrentes, aspecto este que la ley no manda vigilar.