Al respecto cabe señalar además que integró la relación cartular de los pagarés librados por la sociedad fallida, excediendo el objeto social de la misma y él admite que lo fue en calidad de avalista, suscribiendo al dorso de la mayoría de los pagarés, aunque en algunos aparece como endosante.
La circunstancia de que firmara la instrumentación de la deuda a título personal, resulta irrelevante, a los efectos de la dilucidación del tema, pues es incuestionable que su intervención cambiaria no podía revestir otra forma, ya que si los pagarés que instrumenten la deuda eran librados por Hidronics, S. A., va de suyo que el aval no podía darlo Rolando Bonome por Hidronics, s. A. libradora lo que hubiera significado que el librador fuera su propio avalista (lo que no modificaría de manera alguna la fuerza económica de los títulos). En síntesis, desde el punto de vista del derecho cambiario no le quedaba más que la vía de obligarse a título personal.
Lo que resulta, pues, decisivo, no es la forma en que aparece obligado, sino que con su intervención facilitó la realización de negociaciones que excedían la capacidad del ente societario, conforme el objeto so-cial, y lo más grave es que en esa oportunidad ya conocía, como lo indica a fs. 413 y vta. del principal, la situación crítica en que se encontraba la empresa.
Resulta así que en la sustancial realidad económica, la empresa fallida estuvo administrada y manejada por intereses personales familiares, que llevó a los participantes a infringir las normas societarias.
Esta conclusión se encuentra abonada por las constancias obrantes a fs. 412/419 vta. de autos.
Concluyo, pues, que la conducta asumida por Rolando Bonome, impone que siga una suerte económica común con la de la sociedad.
Por ello, ante los acreedores y sobre todo frente al interés general del crédito, es incontestable que debe alcanzar a Rolando Bonome la falencia oportunamente decretada.
6.° En lo referente a Marcelo Bonome, vicepresidente de la sociedad al momento en que suscribe el libramiento de cincuenta y cuatro pagarés en representación de Hydronics, S. A. (arts. 58 y 268, ley de sociedades), instrumentando así la deuda personal de Daniel Bonome, cabe señalar que tal conducta excede el marco normativo de los arts. 278 y 274 de la ley de sociedades, referidas a la responsabilidad de la acción del director por mal desempeño del cargo y debiendo encuadrarse en el art. 165 de la ley de concursos.
Resulta decisorio a tal fin la circunstancia de que la emisión de los pagarés con los que comprometió el patrimonio de la sociedad en relaciones cartulares que no reconocen como relación fundamental ninguna deuda social sino una deuda personal de su hermano, sin beneficio alguno para la sociedad al momento de la suscripción. Ello implica incuestionablemente disponer del patrimonio social como si fuera propio impidiéndole eludir la prescripción del art. 165 precedentemente citado.
A mayor abundamiento cabe señalar que es el propio Marcelo Bonome quien declaró ante la suscripta que no existe documentación respecto de la obligación que debía asumir Da Silva, por quien arguye se obligó a Daniel Bonome.
Resulta además significativo que el funcionario del concurso a fs. 106 vta. haya comprobado, según lo expresa a is. 106 vta. de esta incidencia, que se utilizó la fachada de Hydronics, S.A. para la compra del supermercado, con cuyos fondos además se afrontaron deudas de Hydronics, s. A.
Por todo ello, estimo suficiente hacer extensiva la falencia a Marcelo Bonome.
En consecuencia, resuelvo: a) extender el estado de quiebra a Daniel Bonome, Rolando Bonome y Marcelo Bonome a cuyo efecto se le aplicarán las disposiciones de la sentencia de fs. 68; b) notificar al síndico y al escribano actuante en autos que deberán proceder Inmediatamente al cumplimiento de sus funciones, previo inventario de los bienes de las personas nombradas. Haydée E. Cáceres Cano (Sec.: Cecilia M. V. Rejo).
QUIEBRA: Pedido de quiebra. Pedido de actualización del crédito. Oportunidad.
1.— La actualización del crédito pretendido por el acreedor en oportunidad de ser oído sobre el ofrecimiento de pago del deudor (art. 91, ley 19.551) solo puede tener cabida a efectos de que el juez valore la suficiencia del depósito tendiente a desvirtuar la cesación de pagos denunciada, y no en orden a 0b-tener en el pedido de quiebra el reconocimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de la depreciación de la moneda.
2.— Habiendo el acreedor peticionante de la quiebra percibido los fondos depositados en autos, el pedido de actualización del crédito es improcedente por ser ajeno al objeto del juicio, que no tiene por finalidad el cobro de la suma adeudada, . sino la de obtener la declaración de la falencia del presunto deudor; si el acreedor considera que al demandado, además del capital, intereses y costas, debe compensarse la depreciación de la moneda, cabe plantear la cuestión por separado.