Esta sala ha dicho que el pago de la obligación en moneda extranjera al cambio vigente el día en que se hace efectivo, aun dentro del concurso, no significa agravio alguno para el concursado. Ello es así porque las nuevas paridades cambiarias no hacen sino representar con realidad el verdadero valor del dinero y su ajuste al tiempo del pago, no causa daño al derecho de propiedad (esta sala en ‘I.P.E.S.A., S. A., s/convocatoria de acreedores”, marzo 4-977).
Además, en seguimiento de los criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Camusso de Marino, Amalia c. Perkins, s. A.”, mayo 23-976, EL DEREcHO,
67-412, fallo 28.347, la sala afirma que la actualización de los créditos, cuando ello depende de la conducta del deudor, sólo pretende obtener la satisfacción adecuada del crédito y su imputabilidad a través de todo el proceso esta sala en “Trabaso, S. A.,s/ quiebra”, diciembre 17-976; id. en “I.P.E.S.A., S. A., s/convoc. de acreedores”, marzo 4-977). Y a mayor abundamiento, cuando el ajuste depende de la conducta del deudor, resulta inaceptable cualquier planteo constitucional (esta sala en “Laboratorios Richet, S. A., s/conc. prevent.”, marzo 1-977, EL DERECHO, 73-677, fallo 29.690; CS, en “Vieytes de Fernández, Juana, suc. Provincia de Buenos Aires” setiembre 23-976, EL DERE-сно, 69-186, fallo 28.635; también en Fallos, 275-218; 276-40; 277-251; 28-395; DT, abril 1977, р. 249).
En consecuencia, este aspecto de la resolución atacada debe ser confirmado, en cuanto se ajusta a la doctrina de esta sala sentada en el pronunciamiento dictado en autos “Red Caminera Argentina, S. A., s/ concurso preventivo”, agosto 8-977.
Por ello, se resuelve confirmar la resolución apelada en todas sus partes. Sin costas en la alzada por no mediar trabajos de la contraria. – Eduardo M. Guzmán. Jorge N. Williams.
Juan C. F. Morandi (Sec.: Julio C. Rivera)
QUIEBRA: Calificación de conducta. Directores. Utilización de bienes sociales en provecho propio. Existencia de fraude a los acreedores. Existencia de intereses familiares en el manejo societario.
1. — Es dable observar la mala fe del representante de una sociedad anónima cuando se hace garantizar por la sociedad una obligación personal lo que implica, consecuentemente, disponer de los bienes sociales en beneficio propio. Se dan por ello los recaudos legales necesarios para extender a aquél los efectos jurídicos de la quiebra de la sociedad.
2. — Debe extender la quiebra de la sociedad al representante de una sociedad anónima que ha efectuado un acto de gran envergadura en interés personal, disponiendo de los bienes sociales como si fuesen propios, en fraude a los acreedores.
3. — El fraude a los acreedores, en el supuesto de que el representante legal de una sociedad anónima haya garantizado una obligación personal por la sociedad, se encuentra configurado por el hecho de que, por encontrarse los documentos suscriptos por el representante de la sociedad, el tribunal procedió a verificar el crédito de aquellos.
El fraude a los acreedores de la fallida se torna así efectivo toda vez que el activo societario deberá satisfacer la deuda verificada, de significativo monto.
4. — Si con su intervención el director de una sociedad anónima facilitó la realización de negociaciones que excedían la capacidad de ente societario, conforme con el objeto social, conociendo entonces la situación crítica en que se encontraba la empresa, ello impone que éste siga una suerte económica común con la de la sociedad, debiéndose extender el correspondiente estado de quiebra. Debe extenderse la quiebra de la sociedad a sus administradores cuando la empresa fallida estuvo administrada y manejada por intereses personales, que llevó a los participantes a infringir las normas societarias.
6. — La suscripción de documentos en representación de la fallida garantizando una deuda personal de otro administrador, excede el marco normativo de los arts. 278 y 274 de la ley 19.550, referidos a la responsabilidad de la acción del director por mal desempeño de su cargo, debiendo encuadrarse tal conducta en el art. 165 de la ley 19.551, pues la circunstancia de emitir los pagarés con que se comprometió el patrimonio social en relaciones cartulares que no reconocen como relación fundamental ninguna deuda social, sino personal de uno de los directores sin beneficio para el ente, implica disponer del patrimonio social como si fuere propio, impidiéndole eludir la prescripción del art. 165 citado.