2ª Instancia — Buenos Aires, septiembre 14 de 1977. — 1.º La excepción de prescrip-
con no tiene sustento alguno. En efecto, aplicado el crédito, la resolución que lo tiene por tal tiene fuerza de sentencia definitiva, por lo que para que se opere la prescripción de la acción judicial debe transcurrir el plazo ordinario de prescripción de diez años (conf. Salvat, «Tratado. Obligaciones”, t. mI, núm. 2163; esta sala en “D’Amore, Hebe Maud Norma c. Noel, Wualterio Ricardo”, agosto 10-976).
Por lo demás, ninguna eficacia jurídica tiene la argumentación de que el crédito había sido verificado como privilegiado y ahora la renuncia importa que recaerá la obligación sobre el patrimonio del concursado. Ante todo, el privilegio es renunciable; y, por lo demás, la circunstancia de que exista un privilegio no tiene otra misión que individualizar una cosa en el patrimonio del obligado — asiento de la preferencia que especialmente responde por el crédito; pero ello no implica excluir al resto del patrimonio como garantía común. De tal modo que si el privilegio se extingue por cualquier razón desaparición del asiento, renuncia, etc. — la obligación subsiste y el deudor responde con todos sus bienes.
En consecuencia, la excepción de prescripción es inadmisible.
2° La concursada también apela por el tipo de cambio al cual ha ordenado el juez que se liquide la obligación pactada en moneda extranjera.
La solución encuentra fundamento en la doctrina y también en la jurisprudencia del tribunal.
Así, Argeri sostiene que la conversión al tiempo del informe de la sindicatura se
realiza, como lo sostiene el a quo, al único” efecto del cómputo del pasivo y de la votación” (Argeri, Saúl A., “La quiebra y demás procesos concursales”, t. 1, núm. 26, III, p. 267).
Además, las salas A y O de este tribunal se han pronunciado en cuestiones idénticas sosteniendo esta solución. La primera, en la causa “Fratelli Rossini Rosconi y Cia.
c. Luis De Ridder, S. A., s/convocatoria”, que la conversión de los créditos en moneda extranjera debe ajustarse al tipo de cambio vigente a la fecha que la convocatoria dé cumplimiento a las obligaciones convenidas con sus acreedores; esta solución es la que surge del art. 44 del decreto-ley 5965/63 (EL sala A, noviembre- LL, 125-107; ídem, id., junio 16-966, LL, 124- 1122, 14.275-S).
Vigente la ley 19.551 (EL DERECHO, 42-1029) en idéntico sentido se pronunció la sala C, quien dijo que conforme a lo dispuesto por el art. 617 del cód. civil, rigen en el caso las disposiciones referidas a las obligaciones de dar cantidades de cosas, y el concordato aprobado no modifica lo que establece el art. 740 del cód. civil, que manda transmitir la misma cosa a cuya entrega el deudor se obligó, por lo que es al momento de hacerse la tradición que debe convertirse la divisa extranjera en moneda nacional (CNCom., sala C, septiembre 14-972, EL DERECHO, 47-555, fallo 22.050).
Esta solución es, además, la que se impone por la sola lectura del citado art. 20 de la ley 19.551 que expresamente manifiesta que la conversión a la época de la presentación del informe del síndico se hace al efecto “del cómputo del pasivo y de la votación”. Habida cuenta que la naturaleza del título que sustenta el crédito letras de cambio- y la misma índole de la obligación en moneda extranjera, imponen que su liquidación en dinero de curso legal se haga a la fecha del pago (arg. art. 44, decreto-ley 5965/63; CNCom., en pleno, “Argentrac, Cia. Arg. de Tractores, S. A. c. Vidal Marti y, S. R. L.», octubre 20-967, Et DERECHO, 21-758, fallo 10,889; CNCom, sala B, Banco Mercantil Argentino, S. A. c. Frigoríficos Argentinos, S. A., s/ejec. prendaria”, junio 30-977), no puede interpretarse el criterio de la ley como modificando o derogando esos principios generales. Máxime cuando no resulta aplicable al caso el fallo plenario dictado por esta Cámara en autos “Max y
Vitale, S, C. c. Horn Egon, s/quiebra” (abril 14-969, EL DEREcHO, 27-45, fallo 13.643) en virtud del cual se dispuso que en caso de quiebra del deudor la conversión de las deudas en moneda extranjera debe ser efectuada al tipo de cambio vigente al día de la declaración de quiebra, pues en la quiebra se produce la “liquidación del patrimonio” y, en consecuencia, para la liquidación se requiere la determinación del pasivo (conf. CNCom., sala C, fallo citado).