No es hábil para decidir lo contrario la argumentación alegada de que cuando el perjuicio se deriva de la sanción de una norma dictada por el poder público en exceso de sus facultades, el hecho no queda configurado hasta que se declara judicialmente la invalidez de la norma cuestionada. Si bien es cierto que la reclamación de daños tenía como presupuesto necesario la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma, no existió impedimento alguno para la promoción de esta acción antes de cumplida la prescripción. Aceptar lo argüido por la actora significa supeditar el comienzo del término de prescripción a la discrecionalidad del acreedor, supliendo incluso su negligencia.
11.° Que en el presente caso, el período de congelamiento de tarifas se extiende desde el 19 de junio de 1973 al 31 de marzo de 1974 conforme con lo dispuesto por el decreto 197/73 que se ha declarado inconstitucional.
La primera reclamación de los daños fue efectuada por la actora mediante telegrama de fecha 19 de marzo de 1976 por el cual se interrumpió la prescripción en curso (art. 3986, segunda parte) por el término de un año. La demanda se inició el 29 de octubre de 1976.
En consecuencia la prescripción se ha operado respecto de los daños derivados del congelamiento de las tarifas correspondientes entre el 19 de Junio de 1973 y el 18 de marzo de 1974 y sólo serán procedentes por las sumas no percibidas y que no puedan recuperarse de los abonados, del período comprendido entre el 19 y el 31 de marzo de 1974.
Siendo que esa reparación patrimonial está subordinada — según los términos de la demanda (cap. IV 5, p. 44) — al resultado de las gestiones que se efectúen ante los usuarios del servicio, es necesario diferir su tratamiento definitivo,
Por las consideraciones expuestas se resuelve: 1) Declarar la inconstitucionalidad del decreto provincial 197/73; 2) acoger la defensa de prescripción de la acción de daños respecto del período tarifario comprendido entre el 19 de junio de 1973 y el 18 de marzo de 1974; 3) hacer lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios conforme con lo dispuesto en el considerando anterior, difiriendo para la etapa de ejecución de sentencia lo concerniente al monto indemnizatorio; 4) imponer las costas a la demandada en la parte en que prospera la acción y en el orden causado respecto de la defensa de prescripción. –
— Horacio H. Heredia. — Adolfo R. Gabrielli. Abelardo F. Rossi. — Pedro J. Frías. — Emilio M. R. Daireaux.
MARCAS DE FÁBRICA: Oposición al registro. Nulidad. Perjuicio eventual. Reclamo basado en un emblema. Procedencia. RECURSO EXTRAORDINARIO: Arbitrariedad, Sentencia que omite tratar una cuestión conducente.
1. — Si el uso de la marca resulta facultativo para su titular (art. 79, ley 3975) y los derechos emergentes de su registro pueden ser ejercidos aunque no se la explote (arts. 6°, 7° y concs., lev cit.), resulta claro que el interés necesario para sustentar una petición de nulidad puede fundarse tanto en la existencia de un perjuicio cierto y actual como eventual; ello no se altera por el hecho de que el reclamo se base en un em-blema, pues la muestra, rótulo o emblema que sirven para distinguir establecimientos comerciales son también objeto de protección legal (art. 42), además de que en este supuesto ha de defenderse de modo especial el interés del público consumidor cuenta con el amparo de la ley.
2. — Una vez aceptado por el a quo que el uso del emblema comercial de la demanda era pública y anterior a los registros marcarios, era menester tratar la defensa de la actora atinente a la restricción de la nulidad al ramo efectivamente explotado por su contraparte puesto que al tribunal se le revirtió la plenitud de la jurisdicción sobre ese problema. Al no tratar dicha cuestión, que aparece como conducente para la correcta solución del caso, la sentencia vulnera el derecho de defensa y es susceptible de ser descalificada como acto judicial.